REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº02
Guanare; 17 de Enero De 2.013
15-12 Años: 202° y 153°
Causa N° 2E-602-12
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: JOSE J. PAJARO QUIROZ
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima:
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
Decisión Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-647-13. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13/12/2.013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano JOSE JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, de estado Civil Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/04/1.979, Natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Los Mangos, Calle José Gregorio Hernández, Parcela Nº 24, de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, condenándosele a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria por el procedimiento de Admisión de Los Hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 471, 474, y 492 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano JOSE JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, ha permanecido en libertad desde el inicio del proceso, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el ciudadano JOSE JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, fue condenado por la comisión por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por los hechos ocurridos el 02/03/2.011, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Ahora bien, dada la naturaleza de los delitos de genero por los cuales fue condenado el ciudadano JOSE JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de asistir a programas de orientación en la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” y consignar ante el Tribunal las constancias respectivas por el tiempo de la pena impuesta. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOSE JUSTINIANO PAJARO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, de estado Civil Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/04/1.979, Natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Los Mangos, Calle José Gregorio Hernández, Parcela Nº 24, de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con los artículos 471, 474 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-