REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 09 de Enero de 2.013
Años: 202° y 153°
N.- 06-13.-
Causa N° 2E-377-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Diaz
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño.
Penado(a): MEDINA ALVARADO FRANKLIN JOSE
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Víctima: Celestino Ramón Briceño e Israel Antonio Briceño
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Decisión Interlocutoria: Sin Lugar Otorgamiento del Régimen Abierto.
Por recibido el informe psicosocial, de fecha 12/09/2.012 proveniente del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del penado FRANKLIN JOSÉ MEDINA ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.487, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Abril de 1985, hijo de María Alvarado y Rafael Medina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milenium, Sector La Invasión, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos, este Juzgado para decidir observa:

Primero: Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEDINA ALVARADO, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impuesta por sentencia de fecha 01 de Marzo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según auto de fecha 26/03/2.010, inserto al folio 161 al 166 de la pieza Nº 04, consta que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 26/08/2.011.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 188 de la 5ª pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 114 al 116 de la pieza Nº 056 cursa Evaluación Psico-social del penado FRANKLIN JOSÉ MEDINA ALVARADO, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular del Sistema penitenciario en el que emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida por presentar baja tolerancia a la frustración, tiende a ser impulsivo, leguaje poco fluido etc.
d) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: a los folios 151 y 152 de la pieza Nº 05 cursa pronunciamiento de junta y carta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que certifican que el penado ha observado una conducta buena y emiten opinión favorable para el Régimen Abierto.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos.

Segundo: Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedente penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-social referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio del Régimen Abierto lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEDINA ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.487, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Abril de 1985, hijo de María Alvarado y Rafael Medina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milenium, Sector La Invasión, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, con copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.