REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.910

DEMANDANTE TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.414.

APODERADO JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142.

DEMANDADOS ELVIA ROSA GUZMAN DE CONTRERAS, RAFAELA GUZMAN, MILAGRO COROMOTO Y JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.835.551, V-5.127.088. N° V- 10.729710. N° V- 11.400.189.

APODERADO JUDICIAL
JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.922.

MOTIVO PRETENSION DECLARATICVA DE CONCUBINATO.
CAUSA
OPOSICION A LAS PRUEBAS
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.



El día 10 de enero del 2013, se recibió escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, el cual fue presentado por el profesional del derecho Juan Carlos Gollo Uzcategui, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los demandados, Rafaela guzmán, Juan Carlos, y Milagro Coromoto Contreras Guzmán, el cual es del tenor siguiente.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.

Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la in conducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.

PRIMERO: Me opongo por ser contrario, ilegal e ilegitima la atribución del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, de ser identificado como “concubino” de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, en esta Acta de Defunción hecho falsamente declarado y por error involuntario del funcionario receptor respectivo que dejo plasmado en la tachable acta de defunción, lo que se considera una irresponsabilidad del funcionario otorgarla sin su respectiva constancia, por que hasta la fecha esa condición no ha sido atribuida ni por Registro Civil o por Sentencia de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que serian los únicos órganos correspondiente para declarar tal Estado Civil y no disponer dichas atribuciones a gusto y complacencia.

SEGUNDO: En el mencionado documento se identifica a “JUANA GUZMAN DE MONTILLA (Difunta) “como madre de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, lo cual no es cierto lo antes indicado, puesto que el nombre y apellido era y fue de JUANA GUZMAN, quien en vida y hasta la fecha de su muerte era soltera, según consta en su acta de defunción ya anexada en los autos de este expediente.

TERCERO: las falsas y tachables aseveraciones plasmadas en la presente Acta de Defunción fueron avaladas como testigos a la ciudadana IRAIDA KARELI MEJIAS ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.100.521 quien es hija del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, según consta en su acta de defunción ya anexada en los autos de este expediente.

CUARTO: En la mencionada Acta de Defunción se presenta una contracción cuando en la línea 18 del presente documento, se identifica al ciudadano “…TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, cedula de identidad N° 9403.414, albañil…” y en la línea 22 del presente documento mencionan al ciudadano “…TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, cedula de identidad N° 9403.414, de cuarenta y ocho (48) años de edad, comerciante…”
Por estas circunstancias de hecho y de derecho es la razón y motivo para tachar el presente instrumento para que sea desechado y posteriormente se de rectificación del Acta de Defunción que se llevaría por el Tribunal Municipal San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según lo establece el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil que dará como sentencia la Rectificación de dicha atribución por ante los libros de Registro Civil de Defunción, llevados en el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
El Tribunal para dirimir esta oposición a la admisión de este medio probatorio que fue consignado en copia certificada por la parte actora (folio 13) y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, deben necesariamente examinar preliminarmente el contenido del acta de defunción MARIA FORTUNATA GUZMAN, sin entrar analizar el fondo de esta documental, de donde se desprende que efectivamente el funcionario del Registro Civil Municipal coloco que este era concubina del ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, tal hecho no demuestra la existencia del concubinato, en virtud que según la ley la Ley Orgánica de Registro Civil, esta se prueba mediante la manifestación de voluntad de los concubinos por ante el Registrador Civil, donde se levantara un acta de unión estable de hecho o también mediante documento publico o autentico o sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se desprende de los Artículos 117,118,119 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o mediante otros medios probatorios establecidos en la Ley de donde se pueda deducir la existencia de los requisitos de procedencia para declarar la unión estable de hecho conocida como el concubinato.
Tampoco afecta el fondo del acta de defunción y carece de relevancia jurídica para resolver esta controversia los errores materiales en referencias al nombre y apellido de la ciudadana Juana guzmán en cuanto si esta era o no casada, porque ese error seria subsanable en sede administrativa por ante la autoridad que expidió y asentó esa acta de defunción
En referencia a los testigos que aparecen en el acta de defunción como lo es la ciudadana Iraida Kareli Mejias Rosario quien es hija de la parte actora, tal hecho tampoco invalida el contenido del acta porque los demandados tendrás la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones alegadas por la parte actora en el texto de la demanda
Otro hecho que no invalida el contenido del acta es en referencia a la profesión del el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ con la profesión de albañil y por otro lado aparece con la profesión de comerciante, tales hechos carecen de importancia en esta controversia donde se esta discutiendo es si efectivamente existió o no relación concubinario entre TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ y MARIA FORTUNATA GUZMAN lo cual se deberá producir una sentencia de fondo en su debida oportunidad.
El impugnante y opositor de los medios probatorios al momento de contestar la demanda contentiva de pretensión declarativa de concubinato, el 27 de noviembre del 2012, tacho de falso el acta de defunción de conformidad con el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que esa tacha no fue formalizada conforme al Articulo 440 eiusdem, igualmente al momento de postular la oposición a los medios probatorios tacha el acta de defunción de manera extemporánea porque esta fue promovida con la demanda y la oportunidad para tacharla es en la contestación.
En consecuencia el Tribunal ordena la admisión del acta de defunción de la causante María Fortunata Guzmán por se un medio probatorio indispensables a la pretensión incoada porque demuestra la muerte de esta ciudadana y la extinción de su personalidad jurídica y el cual no es impertinente como tampoco ilegal. Así se decide.

La parte demandada se opone a este medio probatorio, argumentando las siguientes razones.
Acta, anexada y consignada en el escritorio de Pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato “C” FOLIO (14) , ratificada en el escrito de pruebas de la parte actora, documento emitido por levantada por un supuesto Consejo Comunal Cafi- Café en fecha 28 de Enero del 2012, realizado en asamblea en una residencia de la Urbanización Cafi- Café de Guanare Estado Portuguesa me opongo a sus admisibilidad y valoración probatoria por las razones siguientes:

PRIMERO: La presente Acta carece totalmente de formalidad para que tenga valor jurídico, tales como Publicidad, convocatoria, registro en libros de asamblea, etc.

SEGUNDO: La falta de una formal identificación y casi inexistente de la misma, a saber de la importancia, gravedad y efectos jurídicos del cual se encuentra transcriptos en el presente documento, cuando en el Acta consta someramente y de forma ambigua la identidad como lo es cuando dice textualmente “…mano de obra del Señor Tiburcio durante el…” el Sr. Tiburcio Mejias…” o…“de la Señora María Guzmán,…” emitiendo, nombres y apellidos completos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, cedula de identidad personal y domicilio.

TERCERO: La falsa atribución de un Estado Civil en la cualidad de “…CONCUBINO…” de la ciudadana: MARIA FORTUNATA GUZMAN, siendo esta condición atribuida solo cualidad legal establecida por asientos y protocolos de autenticación por ante el Registro Civil o por Sentencia de Un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente, que serian los únicos órganos competente para declarar tales Estado Civil y no disponer dichas atribuciones a gusto y complacencia.

CUARTO: Existe en un texto una atribución falsa y contradictoria a su vez cuando aseveración la existencia de dos (2) estado civil distintos e igualmente falsos, ilegítimos e indemostrables legalmente, cuando mencionan en la presente Acta “…familiares de la difunta esposa…” independientemente del hecho contradictorio al decir en su texto que fueron “…concubinos…” cuando en realidad de los hechos no fueron ninguna de las dos.

QUINTO: En le presente documento en cuestión existe innumerables tachaduras, enmendaduras e incompleto, por Ejemplo uno de los supuestos presente en la asamblea se identifica como “MARIA PRINCIPA…”, sin cedula de identidad y luego firma lo que se puede entender como “…PRINCIPAL..., según consta en este documento en su folio (16).

Este medio probatorio fue ratificado por la parte actora TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, en el lapso de promoción de pruebas para que el tribunal la admitiera el cual cursa al folio (14,15,16)
Esta prueba promovidas con la demanda marcada con la letra “c” se refiere a una acta que se levanto el 28 de enero del 2012, donde aparece firmando una serie de ciudadanos con nombres, apellidos, números de casa y firmas y también aparece el logotipo de Republica Bolivariana de Venezuela, consejo comunal cafi café Guanare Estado Portuguesa.
Sin embargo se observa en esa acta no aparece la firma de los directivos o voceros d ese Consejos comunal, personas autorizadas por la Ley de los Consejos Comunales para expedir y suscribir actas que guarden relación con los hechos que hallan visto, oídos u observados, pues los consejos comunales están organizados por varios órganos tales como son Ejecutivo, Unidad de Gestión Financiera, Contraloría Social y varios comité, cada uno con atribuciones que le confieren la Asamblea de Ciudadano y Ciudadana y en este caso esta acta esta suscrita por varios de sus integrantes pero no aparecen indicado las competencias de cada uno de esos ciudadanos integrante de ese consejo comunal por estos motivos se niega la Admisión del medio probatorio promovido por la parte actora con la demanda marcada con la letra “c” y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado el 12/12/2012 y se declara procedente la oposición a la admisión efectuada por apoderado de las partes demandadas. Así se decide.

La parte demandada formula oposición a este medio probatorio de la Constancia de Residencia Post Morte, anexada y consignada en el escrito de pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato marcada “D” folio (17), y ratificada en el escrito de pruebas de la parte actora, documento emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa en fecha 28 de Febrero 2012, me opongo a sus Admisibilidad y valoración probatoria por las razones siguientes.

PRIMERO: La supuesta aseveración que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, estuvo residenciado por Cinco (05) en la comunidad Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, es decir desde 15 de Enero 2007 hasta 15 de Enero 2012, en convivencia con a ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN En la casa N° 89, cuando lo que es real e irrefutable de toda prueba es que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN estuvo residenciada y habitando en la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, menos de cuatro (04) años según consta en CONTRATO DE PRESTAMO con el instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa ( INREVI) fechado el Diez de diciembre del 2007 cuando se obtiene los derechos para habitar la vivienda casa N° 89, según consta en documento ya promovido y que se encuentra en los autos de este expediente.

SEGUNDO: La falsa atribución de un Estado Civil en la cualidad de “…Concubino...” de la ciudadana: MARIA FORTUNATA GUZMAN, siendo esta condición atribuible por asiento y protocolos autenticados por el Registro Civil o por Sentencia de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela que serian los únicos órganos competentes para declarar tal Estado Civil y no disponer dichas atribuciones a gusto y complacencia sin sus respectivas constatación con un documento que así lo indique.

TERCERO: El presente documento no fue avalado ni reconocido por uno de los representantes del Consejos Comunal de la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, siendo esta necesaria. Por tal motivo es que dicha Constancia de Residencia Post Morte en su formato o tipografía exige y requiere el reconocimiento y firmas de JUAN MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7465512 como unidad financiera y de FRANCISCO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 9158258 como unidad de contraloría y para el caso en cuestión seria único firmante del documento, faltando el aval y firma del otro de sus representantes legales.

El Tribunal observa que a pesar que esa documental expedida por el consejo comunal cafi-café se encuentra suscrita solo por las voceras Francelia León, que pertenece a la unidad de contraloría la misma no es un medio probatorio ilegal o impertinente en virtud que no esta prohibido por la Ley que los voceros comunales otorgue la constancia de residencia de determinado ciudadano habitante de esa comunidad, tampoco es manifiestamente impertinente porque la parte actora pretende es demostrar la residencia de la causante María Fortunata Guzmán, y es un hecho controvertido porque la parte demandada en la contestación a negado rotundamente el tiempo en la cual esta ciudadana permaneció en esa comunidad, por lo tanto este medio probatorio es pertinente y legal y el Tribunal su admisión. Así se decide.

La parte demandada se opone a la admisión de este medio probatorio referido a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, anexada y consignada en el escrito de pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato marcada “E” folio (18), y ratificada en el escrito de pruebas de la parte actora, documento emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa en fecha 28 de febrero 2012, me opongo a su admisibilidad y valoración probatoria por las razones siguientes:

PRIMERO: La supuesta aseveración que el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ estuvo residenciado por cinco (05) años en la comunidad Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, es decir desde el 15 de Enero 2007 hasta el 15 de Enero 2012, en convivencia con la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN casa N° 89, cuando lo que es real e irrefutable de toda prueba es que la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN estuvo residenciada y habitando en la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, menos de cuatro (04) años según consta en CONTRATO DE PRESTAMO con el instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa ( INREVI) fechado el DIEZ (10) de diciembre del 2007, en fecha en la que permite la ocupación de la vivienda casa N° 89, según consta en documento ya promovido y que se encuentra en los autos de este expediente.

SEGUNDO: El supuesto tiempo de haber vivido en la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, casa N° 89 es contradictorio cuanto por un lado se menciona cinco (05) años y según Justificativo de testigo, documento emitido por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa de fecha 22 de Marzo 2012, instrumento que consta en los autos del presente expediente en el folio (21) dice que vivió cuatro (04) años, según se expresa textualmente en dicho instrumento en su testimonial de la pregunta “, tercera y cuarta.
Del contenido de esta oposición a la admisión de este medio probatorio, el Tribunal observa que los opositores alegan un punto de hecho que es objeto de prueba, es decir, que se están oponiendo a un hecho referente al tiempo de residencia de la parte actora en la urbanización cafi-café, el cual es objeto de prueba por los integrantes de esta relación jurídica procesal.
En este sentido si los demandados vienen negando el tiempo de duración en cuanto a la residencia del ciudadano Tiburcio Antonio Mejias, están obligados a demostrar lo contrario en el lapso probatorio, pues la parte actora tiene la carga de la prueba de probar lo afirmado en el texto de la demanda y los demandados están obligados a demostrar lo negado en la contestación, siempre y cuando se trate de hechos nuevos de acuerdo al contenido del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto esta documental no es manifiestamente ilegal o impertinente, pues el actor pretende probar hechos controvertidos que serán apreciados y valorados al momento de dictar la sentencia de fondo, en consecuencia se ordena la admisión de esta documental cursante al folio 18 que fue consignada marcada “D”. Así se decide.

Los demandados se oponen a la admisión del medio probatorio promovidos por la parte actora, referente al JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, anexada y consignado en el escrito de pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato marcada “F” folio (21), ratificada en el escrito de pruebas de la parte actora, documento emitido por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 22 de Marzo 2012, me opongo a sus admisibilidad y valoración probatoria por las razones siguientes:

PRIMERO: Es contradictorio al no determinar claramente el supuesto lapso de tiempo en el dice haber vivido en la Urbanización Café de Guanare Estado Portuguesa, casa N° 89 ya que en los particulares de atribuye cuatro (04) años y en los demás instrumentos y documentos pretende atribuirse cinco (05) años.

SEGUNDO: Me opongo a la admisibilidad y valoración probatorio del presente instrumento en apego al derecho y principio legal “ IURIS TANTUM” de la presunción de veracidad por admitir prueba en contrario que desvirtúen los supuestos hechos y derechos que se pretenden atribuirse y por disponer de instituciones Registrales para Autenticar hechos falsos.
El fundamento de esta oposición es en cuanto al punto de hecho del tiempo o lapso de duración y residencia, de la parte actora y de la causante María Fortunata Guzmán. Hechos estos que por ser controvertidos son objetos del debate judicial.
Este medio probatorio referido al justificativo de testigo no esta prohibido por la Ley, como tampoco es manifiestamente impertinente, todo lo contrario la Ley lo tutela, pues la parte actora lo promovió de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es en esa oportunidad de la evacuación de estos testigos que la parte demandada tendrá en el derecho de controlar este medio probatorio. Por lo que concluye que esta prueba es pertinente en cuanto a los hechos controvertidos y se ordena su admisión. Así se decide.

Con lo que respecta a tres (03) documentos promovidos por medios del Escrito de Pruebas de la parte actora siendo los siguientes:

POSTULACION, Emitido por la asociación de Bohunerois de Mercancía seca y afines del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ABUMERSA fecha 01 de Febrero del 2.012 firmada por su presidente Ciudadano AMERICO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.708.253 anexada y consignada en el presente expediente de Pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato por medio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada “A” y cursa en folio (155).

MEMORIA EXPLICATIVA Y CONSTACIA, suscrito y firmado por los ciudadanos AMERICO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.708.253 y TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ anexada y consignada en el presente expediente de Pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato por medio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada “B” y cursa en folio (159).

PERMISO MUNICIPAL 2012 CASILLA N° 048, emitido por la Alcadia de Guanare Estado Portuguesa avalado por la Directora de Hacienda Municipal (E) de fecha 20/04/2012 anexada y consignada en el presente expediente de Pretensión de Acción Mera Declarativa de Concubinato por medio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada “C” y cursa en folio (157).

Me opongo a la admisibilidad y valoración probatoria de los anteriores instrumentos, por ser todos y cada uno de ellos respectivamente impertinentes, ilegítimos e ilegales por razones siguientes:

PRIMERO: Los tres (03) mencionados documentos son impertinentes con base doctrinales de que las pretensiones de Acción Mera Declarativa de Concubinato según sus cualidades y características se encuentran en los parámetros teóricos de “ Acción Declarativas Personales” ya que una persona interesada busca un pronunciamiento judicial sobre la atribución o no de un derecho o interés de carácter incorporal, es decir la presente causa en litigio es para determinar un Estado Civil ( concubinato) Derecho Personal, por lo que no será vinculantes hechos y derechos sobre interese de carácter de Derecho Real ya que lo que esta en cuestión es la determinación de otorgar o negar un Estado Civil y no determinar la posesión, ocupación, enajenación de un objeto material ( Bien inmueble) que estaría representado por un local comercial ubicado en la carrera 7° con calle 18 Boulevard Esperanza Montenegro diagonal a Ruvenga con una denominación social de LA ESQUINA DEL BEBE GUZMAN” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Los derechos de ocupación y otorgamiento de un Contrato de Arrendamiento de local comercial signado como casilla N° 048 ubicado en la carrera 7° con calle 18 Boulevard Esperanza Montenegro diagonal a Ruvenga con una denominación social de LA ESQUINA DEL BEBE GUZMAN” según Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, numero 6, Tomo 4- B RM410 de fecha 04 de abril 2012, y después del fallecimiento la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN en la Ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN ampliamente identificada fueron ilegalmente atribuidos a terceras personas al tramitar, ceder, postular, autorizar, traspasar y enajenar de bienes y derechos reales de forma ilegitima, maliciosa y irresponsablemente manejado por personas ajenas y no autorizadas por sus verdaderos beneficios.

TERCERO: El documento MEMORIA EXPLICATIVA Y CONSTACIA, esta incompleto ya que carece de una fecha de redacción y contradictorio al pretender atribuirse la condición de “…cónyuge…” con el presente documento para de una forma tratar de legitimar el aprovechamiento de los bienes dejados por la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN.
Es decir después del fallecimiento de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MEJIAS GONZALEZ, procede ilegalmente a apropiarse del inventario ( ropa, mercaría seca en general), mobiliario o inmueble (local), para posteriormente pretender de alguna forma legalizar tal ilegalidad, omitiendo; a) Registro de Comercio de una forma con la denominación LA ESQUINA DEL BEBE GUZMAN” ubicado en el local Comercial Casilla N° 048 en la carrera 6° con calle 18 boulevard Esperanza Montenegro diagonal a Ruvenga que se encuentra establecida en los protocolos llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Numero 6, timo 4-b RM410 de fecha 04 de abril 2012, el cual se encuentra formalmente anexada con pruebas de la parte demandada y consta en los autos del presente expediente marcada con la letra (G Y B) Contrato de Arrendamiento emanado y suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare fechado el día 15 de Enero del 2001 el cual se encuentra formalmente anexada con pruebas de la parte demandada y consta en los autos del presente expediente marcada con la letra (T Y C) comunicado de fecha 23 de julio del 2012, emitido por el consultor jurídico de la Alcaldía de Guanare Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda Municipal, Referente a Montenegro de esta ciudad sobre derecho emanados del Contrato de Arrendamiento que tenia la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN a con esta Alcaldía misma derechos y obligación que fueron omitidas al permitir tanto de forma directa o indirecta que reales, que forman ilegitima, maliciosa y irresponsable están siendo manejado por personas ajenas y no autorizadas por sus verdades beneficiarios o en su defecto sus herederos la cual ya se encuentran anexado como pruebas marcada con la letra “G”
El Tribunal para dirimir esta oposición a los medios probatorio promovidos por la parte actora, observa que esta documentales tienen por objeto demostrar la profesión del demandante, que es un punto de hecho controvertido, en virtud que los demandados en la contestación de la demanda alegaron contradicción en el acta de defunción de la causante María Fortunata Guzmán, donde aparece que tiene profesión de albañil y en otro lado aparece con la profesión de comerciante, lo cual es objeto de prueba y por no ser manifiestamente ilegal como tampoco impertinente el tribunal ordena su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

El día 11 de Enero del 2013 se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCATEGUI, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: RAFAELA GUZMAN, JUAN CARLOS CONTRERAS GUZMAN.
Donde se opone formalmente a la admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, donde pide al Tribunal que se absuelva Posiciones Juradas contra la Ciudadana DELCY COROMOTO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.100.291, y domiciliada actualmente en la Urbanización Cafi-Café, casa N° 89, de la calle 04, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Ya que para la presente causa la ciudadana DELCY COROMOTO GARCIAS antes identificada no posee facultad, condición de parte en el proceso, no tiene condición de heredera desconocida de la ciudadana MARIA FORTUNATA GUZMAN, solo se trata únicamente de un tercero extraño, que debió ser llamada por la contraparte en cualidad de testigo y no como sujeto procesal (demandado o demandante) para optar a las disposición de disponer de las normativas legales que corresponderían a las Posiciones Juradas de ser esta pertinente.
El Tribunal observa que la Ciudadana DELCY COROMOTO GARCIA, no constituye en este proceso parte procesal, es decir, no ha sido objeto de pretensión como demandante o demandada, como tampoco fue llamada como tercero y al no tener esta cualidad no puede ser objeto de posiciones juradas, en virtud que el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, “indica que quien sea parte en el juicio esta obligado a contestar bajo juramento las posiciones que la hagan la parte contraria”. En consecuencia, contra esta ciudadana no se ha postulado ninguna pretensión, no es sujeto activo ni pasivo y no puede rendir posiciones juradas en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece (15/01/2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 pm

Conste,