REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.962

DEMANDANTE JHON NEWYS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.916

APODERADA JUDICIAL NELLY CARLOTA MONTILLA HERNADEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.046,

DEMANDADO MARIA DE LAS MERCEDES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.683.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO.
CAUSA
NEGATIVA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION POSTULADO CONTRA UN AUTO DE MERA SUSTANCIACION
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.



Vista la diligencia de fecha 11 de enero del 2013, presentada por la profesional del derecho NELLY CARLOTA MONTILLA HERNADEZ, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 177.046, actuando como apoderada judicial del ciudadano JHON NEWYS PALMA, apela del auto dictado por este tribunal el 8 de enero del 2013.
El Tribunal para proveer lo hace en base de las siguientes consideraciones:
El auto dictado por este Tribunal el 8 de enero del 2013, se refiere a un despacho saneador porque se le insto a la parte actora a corregir la pretensión postulada, porque del texto de la demanda se desprende que quien realizo el reconocimiento fue el causante Edgar Adverso Benavides Rojas, quien falleció el día 26 de febrero del 2003 (según acta de defunción cursante al folio 12), y había contraído matrimonio civil con la ciudadana María de las Mercedes Palma ( según acta de matrimonio cursante al folio 14), y esta es madre del acciónate JHON NEWYS PALMA ( según partida de nacimiento cursante al folio 9 y 10).

La pretensión jurídica accionada esta enmarcada en la impugnación o nulidad del acto de reconocimiento que realizo el causante Edgar Adverso Benavides Rojas, al contraer matrimonio con la ciudadana María de las Mercedes Palma el día 21/02/2000.
La acción procesal se ejerce ante un Tribunal Civil con Competencia para tramitar este tipo de pretensiones, referida a la nulidad de aquel reconocimiento voluntario que realizo el causante Edgar Adverso Benavides Rojas, al contraer el vinculo matrimonial con la citada madre del accionante.

En el texto de la demanda al ejerce esa pretensión procesal el accionante la ejerce contra la ciudadana María de las Mercedes Palma, obviando a los herederos del causante Edgar Adverso Benavides Rojas, quienes deben ser sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal por tener la condición de herederos, como son los ciudadanos Jennifer Yubanela, Jairo Alexander y Edgar Javier Benavides Palma, quienes fueron reconocidos por el causante 21/02/2000, ( acta de matrimonio folio 14) y aparecen como hijos del causante en el acta de defunción de fecha 26 de febrero del 2003.
Al tener la condición de herederos del causante, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario el cual esta establecido en los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Del contenido de estas dos normas adjetivas se desprende que el Juez de la causa cuando observa que el texto de la demanda no se ha cumplido con normas de orden Publico Procesal y Constitucional debe ordenar la corrección de esos defectos para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y a los fines de no tramitar un proceso judicial, como lo es la nulidad de un acto de reconocimiento voluntario de filiación paterno que efectúo el causante Edgar Adverso Benavides Rojas, quien al fallecer pierde la personalidad jurídica, y esta es trasmitida a sus herederos quienes la sustituye conforme al Articulo 822 del Código Civil, que dispone el orden de suceder a sus causahabiente, y esa personalidad jurídica es trasmitida a los herederos, quienes representa la personalidad jurídica del causante, y en las pretensiones de impunidad de acto de reconocimiento de paternidad todas sus normas son de orden publico, y no pueden ser relajadas por las partes ni por el operador de justicia, y al existir una comunidad hereditaria nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, que es aquel que debe estar integrado con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión donde todas deben concurrir o ser llamadas a ese proceso judicial por mandato expreso de los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien el apoderado de la parte demandante apela de este auto de sustanciación referido al despacho saneador del defecto de forma de la pretensión en cuanto a los sujetos procesales que deben integrar la pretensión, en este caso deben ser llamados como parte pasiva a los herederos del causante Edgar Adverso Benavides Rojas. Sin embargo el auto dictado el día 8 de enero del 2013, no constituye una sentencia interlocutoria entendiéndose por esta, aquella que resuelva incidencia dentro del proceso, como son la que resuelva cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba y así sucesivamente, sino que constituye un acto de mera sustanciación que pertenecen al impulso del proceso y donde todavía no se ha admitido ni negado la postulación postulada, es decir, es un auto de mera sustanciación que no admite apelación, porque no ha producido gravamen a las partes, y al tener esta características se debe negar la apelación interpuesta el día 11 de enero del 2013. Así se decide. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece (17/01/2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 am
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