REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE
15.937

DEMANDANTE RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS
DEMANDADO ISABEL MARIA MATOS PEREZ
CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.395.287 asistido de la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, introduce la PRETENSION DE DIVORCIO en contra de la ciudadana ISABEL MARIA MATOS PEREZ, acompaño al escrito libelar los recaudos anexos a la demanda.
La pretensión se le dio entrada en fecha primero de octubre del dos mil doce (01/10/2012), y se observa al folio ocho (8) que en fecha 02 de octubre de 2012 fue admitida la pretensión por ante este Tribunal con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la citación, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 10 se observa que el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 20/11/2012, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación a la demandada.
Consta al folio 14 mediante diligencia del Alguacil de este despacho la devolución de la boleta de citación de la demandada, manifestando que la parte actora no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado a practicar la correspondiente citación, siendo ésta la última actuación del Tribunal existente en el expediente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la pretensión, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día dieciocho de diciembre de dos mil doce (18/12/2012). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil trece (23/01/2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Temporal,


Abg. Candelaria Recano

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.

Conste,


RRM/Liliana S.
Exp. N° 15.937