REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.956
DEMANDANTE MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.004.012

APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO MERLO y MAIDE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.798.102 y 10.425.041, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.989 y 75.022, respectivamente.

DEMANDADO HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.722.617.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional admitió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, en facha 27 de Noviembre de 2.012, incoada por la ciudadana Morelys Coromoto Rodríguez Duin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.004.012, contra el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.722.617, debidamente asistida por los profesionales del derecho Maide Montero y Francisco Merlo.
Aduce la parte actora que en fecha10/10/2000, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que culminó el 15/09/2.008, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos y conflictos irreconciliables que llevaron a esa relación a su fin, ya que el demandado la desalojo de manera forzosa, debido a que la obligo a marcharse del domicilio que compartían junto a su menor hija.
Del mismo modo alega la accionante que durante el tiempo que duró su relación constituyo luna relación concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, así mismo fijaron su ultimo domicilio en la Urbanización La Comunidad (hoy urbanización Rafael Urdaneta), sector 8, calle 6, casa Nº 08, sector Los Próceres, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta su definitiva separación en fecha 15/09/2.008; durante su relación procrearon una (01) que tiene por nombre Erismar Coromoto Azuaje Rodríguez de once (11) años de edad, consignando copia de la partida de nacimiento marcada “A”.
Por otro lado alega la accionante que el demandado ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, introdujo en el mes de octubre del 2008, una solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de su hija, en la cual se evidencia la confesión por parte del demandado, “de nuestra unión concubinaria”, según escrito libelar que anexa marcado “B”, en el cual reconoce expresamente su relación de concubinos.
La accionante aduce que durante su relación estable de hecho adquirieron y fomentaron los siguientes bienes:
• Una vivienda familiar con las siguientes características; tres (03) habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario y un lavadero, garaje, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis metros con noventa y siete centímetros (156.97 mts2), ubicada en la Urbanización la Comunidad (Hoy Urbanización Rafael Urdaneta), sector 08, calle 06, casa Nº 08, sector Los Próceres, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 06; sur: solar y vivienda Nº 07 de la calle 08; Este;: vivienda Nº 10 de la calle 06; y Oeste: vivienda Nº 06 de la calle 06, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/09/2001, bajo el Nº 60, tomo 54 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2262, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1105, y correspondiente al libro de folio Real del añ 2012, anexo marcado “B”.
• Un vehículo automotor con las siguientes características: placas: AA218HJ; serial de carrocería: 8XDZE16F958A44748; serial de motor: 5A44748; color: verde; clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: Ford; modelo: eco sportuso: particular; numero de puestos: 05; numero de ejes: 02; Tara: 1670, cuyo titulo de propiedad anexa marcado “E”.
• Un vehiculo automotor con las siguientes características: placas: ADV31P, serial carrocería: 8Z1SC51672V311548; serial de motor: 72v311548; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/04/2008, bajo el Nº 76, tomo 22, de los libros de autenticaciones, el cual s encuentra bajo uso y disposición de la actora y es propiedad del demandado.
• Setenta y cinco (75) acciones de la Compañía Anónima, denominada “Silenciadores La Capital, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/01/2001, bajo el Nº 35, tomo 1-A, según acta constitutiva que anexa en copia certificada marcada “C”.
Por otro lado la actora aduce que referente al bien inmueble identificado con el Nº 1, el demandado procedió a la venta del mismo, sin su consentimiento, así como también respecto al bien identificado con el numeral 2, el mismo ingresó a su patrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria, pero el demandado le hizo un titulo de propiedad y procedió a la venta del mismo, y para demostrar que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la relación anexa cuadro de póliza que anexa marcado “F”.
Por lo anteriormente expuesto es que interpone formal pretensión mero declarativa de concubinato contra el ciudadano Heriberto Azuaje Conteras, a los fines de que este despacho judicial en sentencia definitiva declare la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Morelys Coromoto Rodríguez Duin y el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras.
Solicita medida preventiva, en virtud que el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, ha dilapidado la comunidad concubinaria que adquirieron y forjaron durante su relación, como anteriormente se indico, aprovechándose de no existir hasta el momento una declaratoria judicial de concubinato entre ellos, que le permita a la actora ejercer acciones tendientes a impedir tales daños patrimoniales y el grave riesgo de que el demandado disponga de todos los bienes adquiridos, lo que en consecuencia implica graves daños para la demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el embargo preventivo de setenta y cinco acciones de la compañía anónima denominada Silenciadores La Capital, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24/01/2001, bajo el nº 13, tomo 35, tomo 1-A, propiedad del demandado ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, de conformidad con lo estipulado en el artículo Quinto del acta constitutiva que anexo marcada “C”, en virtud del grave peligro que con dicho ocurra lo mismo como fue la venta de los bienes anteriormente descritos.
Fundamento su pretensión en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y el 77 Constitucional, y por último solicitó que la presente sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Una vez admitida la demanda en ese mismo acto se ordeno la citación de la parte demandada, así como también la notificación al Fiscal IV en Materia de Familia, la cual se efectúo en fecha 05/12/2012.
Posteriormente en fecha 19/12/2012 la parte actora asistida por la profesional del derecho Maide Montero, ratifica la solicitud de las medidas solicitadas.
Por otro lado la boleta de citación del demandado la cual se efectúo en fecha 14/01/2013.
La parte actora en fecha 17/01/2013 consigno poder apud acta a los profesionales del derecho Francisco Merlo y Maide Montero inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 105.989 y 75.022, respectivamente.
Posteriormente en fecha 15/01/2013, el coapoderado judicial de la parte actora consigno escrito de ratificación de la medida preventiva solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se trata de una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Morelys Coromoto Rodríguez contra el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, relación que se inicio el 10/10/2.000, y que culminó en el 15/09/2.008, que de su unión concubinaria procrearon una hija, estableciendo su ultimo domicilio en la Urbanización La Comunidad (hoy urbanización Rafael Urdaneta), sector 8, calle 6, casa Nº 08, sector Los Próceres, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El Tribunal para proveer sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitada por la parte actora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
De las consideraciones anteriores debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por el accionante para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas preventivas típicas.
La accionante consigno con su escrito libelar partida de nacimiento de la ciudadana Erismar Coromoto, de la cual se evidencia que el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, el reconocimiento voluntario por parte de éste, y también se evidencia que la madre es la ciudadana Morelys Coromoto Rodríguez Duin, lo cual tiene efectos legales según el artículo 217, ordinal 1 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

...“Artículo 217.
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos. “...


Como puede observarse de este reconocimiento voluntario demuestra preliminarmente que hubo una relación entre la demandante y el demandado, y que procrearon una hija llamada Erismar Coromoto, quien fue reconocida por su padre el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, lo que equivale que durante esos años hubo la relación o convivencia entre la demandante y el demandado.
Esta presunción de haber existido esa convivencia es lo que se conoce como el fumus boni iuris, que es la apariencia del buen derecho en la pretensión incoada por la demandante, que es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, pues la parte demandada tiene el derecho de desvirtuar esa presunción en este juicio contradictorio.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Es este orden de ideas el artículo 588 establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; …

Ante esta situación la parte actora acompañó el acta constitutiva de la compañía anónima denominada Silenciadores La Capital, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/01/2001, bajo el Nº 35, tomo 1-A, el cual constituye 75 acciones que el demandado posee en la referida empresa.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia 203, expediente Nº 09-632, de fecha 09 de junio del 2010, estableció lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, esta Sala evidencia que la solicitante de las medidas en el escrito de informes presentado ante la alzada, se fundamentó en la interpretación constitucional vinculante que efectuare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de las uniones concubinarias, en fallo N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, expediente N° 04-3301; todo ello a los fines de hacer valer sus derechos frente a la comunidad concubinaria.
Dicha labor interpretativa recayó sobre el precepto constitucional previsto en el artículo 77 que prevé que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.”
En consecuencia por lo anteriormente expuesto se declara el embargo preventivo sobre treinta y siete coma cinco (37,5) acciones de las setenta y cinco (75) que posee en la compañía anónima denominada Silenciadores la Capital, C.A., la cual se encuentra.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/01/2001, bajo el Nº 35, tomo 1-A., se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas, así mismo se ordena oficiar Juzgado (Distrbuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Sucre, Monseñor José Vicente de Unda y San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla la medida de embargo preventivo decretada.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre treinta y siete coma cinco (37,5) acciones de las setenta y cinco (75) acciones que posee el ciudadano Heriberto Azuaje Contreras, en la compañía anónima denominada Silenciadores la Capital, C.A.
2) SE ORDENA oficiar al Juzgado (Distrbuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Sucre, Monseñor José Vicente de Unda y San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3) SE ORDENA aperturar un cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (25/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Candelaria Recano.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

Conste,



Exp. 15.956
Jessika