REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.953
DEMANDANTE FALCON VELASQUEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.041.637
APODERADO JUDICIAL JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.218
DEMANDADO HERRERA SANCHEZ GUSTAVO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.116
APODERADO JUDICIAL JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENO DE CONTRARO
CAUSA INADMISIBILIDAD DEL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCERO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
Estando en la oportunidad para dar contestación a la pretensión, postulada en la demanda el día 24 /01/2013 se presento en el profesional del derecho Johan Quiñones Betancourt en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez, rechazando, negando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por el ciudadano José Luís Falcón Velásquez, y además hizo el Llamamiento de tercero en la presente causa.
El demandado aduce que el actor revela falsamente en su demanda que su patrocinado no ha cancelado el monto del deudor, siendo lo cierto que corresponde al Banco de Venezuela, quien aprobó con anuencia de las partes el monto restante del pacto suscrito y querellado: en base a lo anterior y en correspondencia a lo indicado en los artículos 370 Numeral 4to y 5to, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, pide se provea lo conducente para el Llamamiento e Intervención del Banco de Venezuela quien convalida el pago del crédito solicitado por su mandante y que en todo momento estuvo en conocimiento el sedicente actor, para ello pide la Citación, del ciudadano Carlos Jiménez, venezolano mayor de edad, quien funge actualmente como Gerente, indicando como domicilio procesal la calle 15 con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sede del Banco de Venezuela, domicilio especial fijado por las partes en el documento definido de compra venta y que forma parte de este escrito de defensa marcado “D”: para que comparezca a la causa y exponga los argumentos institucionales de marras que desmientan la pretendida acción judicial que cursa en contra de su mandante. Por ser elemento vinculante acompaña prueba documental.
Mediante auto de sustanciación dictado el 29 de enero del 2013 este órgano jurisdiccional resolvió la problemática en cuanto aquel el escrito de la contestación de la demanda presentada por apoderado judicial de la parte demandada el 24/01/20123, contenía promoción de cuestiones previas y también contestación de la demanda contentiva de pretensión.
En ese auto se estableció expresamente las diferencias radicales entres ambas instituciones que tiene por objeto el derecho a la defensa, sin embargo nuestro legislador la separo, en el sentido que cuado se opone cuestiones previas no se puede contestar la demanda, porque ambas tiene procedimiento de sustanciación diferentes.
Con el escrito contentivo de la promoción de las cuestiones previas la parte demandada Gustavo Adolfo Sánchez, presento un documento privado referido a un recibo de pago a su favor el cual se encuentra suscrito en el (folio 58).
Este recibo de pago fue presentado el 24/01/2013, y la parte demandante el día 04 de febrero del 2013, desconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 11 de junio del 2012, que obra al folio 58 del expediente, por no aparecer aceptación de su patrocinado.
Posteriormente el apoderado de la parte demandada el 08/02/2013, estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en la tramitación o incidencia de la cuestiones previas adujo que el desconocimiento del instrumento privado cursante al folio 58 del expediente fue desconocido e impugnado en forma extemporánea porque lo realizo el apoderado del demandante el 04 de enero de 2013, y ese instrumentos fue presentado con el escrito de contestación de la demanda que se produjo el 24 de enero del 2013, y la fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
El Tribunal para proveer, esta disyuntiva en referencia a la promoción y consignación del instrumento privado que fue objeto de desconocimiento en su contenido y firma por parte del demandante.
El Tribunal para proveer el llamamiento de tercero que realiza el demandado, necesariamente debe examinar la doctrina y la normativa que regula esta institución como lo es el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 370 numerales 4 y 5 en relación a los artículos 382 y 383 del mismo Código que establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
La intervención forzada de terceros abarca la formación de un litisconsorcio entre las partes principales del proceso con respeto al tercero.
Este llamamiento de terceros se hace por comunidad de la causa y por la cita de saneamiento o de garantía.
El articulo 382 del Código de Procedimiento Civil estable las condiciones mediante la cual será admitida el llamamiento forzoso del tercero, y dispone la norma in comento que esta no será admitida sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En este orden de idea al examinar la pretensión incoada por el demandante nos encontramos que el documento fundamental se trata, de un contrato de opción de compra venta de un inmueble el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23/05/2012, en el cual aparece como vendedor el ciudadano José Luís Falcón Velásquez, y como comprador optante el ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez.
En la cláusula segunda de ese contrato se estableció la forma de pago y quedando un saldo restante de Bs 310.000 que serian pagados en tres meses contado a partir del momento que se firmara ese contrato, un lapso de prorroga de un mes vencida la fecha de pago establecida por las partes.
Del contenido de esta instrumental pública preliminarmente se desprende que la relación jurídica se realiza entre el comprador y el vendedor y no aparece en el contrato que exista un tercero en este caso, la persona jurídica del Banco de Venezuela.
Por otro lado el demandado consigno marcado “D” una documental donde aparece el ciudadano José Luís Falcón vendiéndole el inmueble al ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez, mediante el programa de subsidio directo habitacional por intermedio del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, quien es la entidad que estaba otorgando el préstamo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, pero este instrumento carece de validez por cuanto no se encuentra suscrito o firmado por las partes como lo son el vendedor José Luís falcón Velásquez y el comprador Gustavo Adolfo Herrera Sánchez, y el otorgante del préstamo con garantía hipotecaria Banco de Venezuela S.A Banco Universal.
El articulo 1.368 del Código Civil establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para que tenga fuerza probatoria según el articulo 1370 eiusdem, y al carecer de esta solemnidad ese instrumento no tiene ninguna validez y eficacia probatoria para que este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso puede llamar la intervención forzada del tercero Banco de Venezuela, porque no cumple con los requisitos anteriormente señalado, y al no acompañarse la prueba documental debe negarse la admisión del llamamiento forzada del tercero. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año Dos Mil trece (28/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria temporal,
Abg. Candelaria Recano
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
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