REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.968

ENDOSATARIO GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.835.304, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.827.

DEMANDADO ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.326.474.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

CAUSA
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 410 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (POR FALTA DE LA FIRMA DEL LIBRADOR).

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.


El día 25/01/2013, este órgano jurisdiccional recibió mediante distribución una demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Guillermo Esteva Olivares, en su condición de Abogado, actuando en su propio nombre e interés, donde aduce que es endosatorio de una letra de cambio a la orden de Carlos Alberto Barrios Carrasco, signada con el N° 3/3 emitida en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día 16/07/2012, por un valor convenido, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 20/07/2012, por el ciudadano Argenis Alberto Valdez González, por la cantidad de de trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 367.974,00), sin aviso y sin protesto, la cual acompaña marcada “A”.
Por otro lado, aduce el demandante que a los fines de pagar ducha obligación el deudor Argenis Alberto Valdez González, emitió un cheque, identificado con el N° 78600007, de la cuenta corriente N° 0191 0185 19 2100025924, por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 367.974,00), para ser pagado a su orden por el Banco Nacional de Crédito, habiéndolo presentado al cobro en fecha 26/09/2012, levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, según se constata de instrumento que acompañó marcado “B”. Que esta obligación se deriva de la venta de un ganado vacuno, cuyo valor total ascendió a la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 667.974,00) de los cuales fueron pagados trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en dos pagos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, que comprendían los montos de las letras de cambio distinguidas1/3 y 2/3. Estos pagos fueron en cheques N° 051601736 y N° 8060301 del Banco Nacional de Crédito.
Igualmente alegan que la letra mencionada esta vencida para la fecha, y aún no ha sido pagada, habiéndose agotado todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 108, 124, 126, 127, 410, 411, 412, 413, 414, 426, 433, 436 y 456 del Código de Comercio y 1.303 del Código Civil, y los artículos 640, 641, 643, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria al ciudadano Argenis Alberto Valdez González, para que convenga en pagarme o en su defecto de su convenimiento, sea condenado por este tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
1) El monto del capital adeudado de la letra de cambio que asciende a la cantidad de Bs. trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 367.974,00).
2) La cantidad de veintidós mil setenta y ocho bolívares (Bs. 22.078,00), que corresponde a los intereses moratorios convenidos a la rata legal del 12% anual, desde la fecha del vencimiento respectivo hasta el día 20/01/2012.
3) Los gatos originarios por los avisos hechos al librador, y demás gastos de protesto y cobranza ocasionados, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento del monto de la letra que ascienden a la cantidad de veintitrés mil seiscientos veinticinco con cincuenta y seis bolívares (Bs. 23.625,56), de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio.
4) Los intereses moratorios que se siguieren causando hasta el total y definitiva cancelación de las obligaciones contenidas en el instrumento cambiario que motiva la presente acción.
5) La indexación monetaria de la cantidad principal demandada de conformidad con la tasa inflacionaria que fije el Banco Central de Vene4zuela, prudencialmente calculada por este tribunal hasta la definitiva cancelación de las obligaciones adeudadas.
6) Las costas y costos del presente proceso incluyendo sus honorarios profesionales los cuales solicita al juez calcule prudencialmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita también de conformidad con el artículo 646 eiusdem, decrete embargo provisional de bienes propiedad de la demandada.
Estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos trece mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 413.677,56).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para admitir o negar la pretensión incoada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del texto de la demanda se observa que la pretensión accionada por el demandante Guillermo Esteva Olivares, se trata de un Cobro de Bolívares donde se solicita la aplicación del Procedimiento Especial Contencioso de Intimación, establecido en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano Argenis Alberto Valdez, teniendo como documento fundamental de la pretensión ejercida una letra de cambio N° 3/3 de fecha Araure 16/07/2012, por un valor convenido, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 20/07/2012, por el ciudadano Argenis Alberto Valdez González, por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 367.974,00), sin aviso y sin protesto, la cual acompaña marcada “A”.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión de cobro de bolívares debemos hacer algunas consideraciones sobre el titulo valor acompañado como documento fundamental, como lo es la letra de cambio, la cual es definida en la doctrina como un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación.
La letra de cambio es definida por la Doctora Luisa Orta de Barbosa,

…“Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo.
Del analisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber:
a. La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b. Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de titulo cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c. La naturaleza de titulo a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d. La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el titulo esta vinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador”…

El artículo 410 del Código de Comercio, establece los elementos esenciales de la letra de cambio al disponer:

…“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”…

Observa el tribunal que la cartular acompañada como fundamento de la pretensión accionada no cumple con uno de los requisitos esenciales a que se contrae el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, en referencia a la firma del que gira la letra, es decir, el librador que es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio, la cual va dirigida al librado para que este la acepte o no a favor del beneficiario a quien debe pagársele la obligación cambiaria.
La letra de cambio para que tenga eficacia jurídica en el mundo exterior debe cumplir con los requisitos anteriormente señalados, de no hacerlo vicia de nulidad radical o absoluta la cambial.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina del profesor Oscar Pierre Tapia, quien expone contundentemente lo siguiente:
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.
En el presente caso, al no encontrarse la letra de cambio firmada por el librador, la cambial no existe como titulo cambiario ni como prueba escrita a que se contrae el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nuestro legislador es exigente cuando dispone que el juez negara la admisión de la pretensión cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 eiusdem, disposiciones legales que regulan todo lo relacionado con los requisitos de admisión de las pretensiones intimatorias que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siempre y cuando el actor acompañe como medio probatorio pruebas escritas suficientes como lo son los instrumentos públicos las cartas misivas, las facturas aceptadas, los instrumentos cambiarios como lo son las letras de cambio, cheques, pagares, o cualquier otro documento que tenga la característica de negociable.
También establece sanciones de inadmisibilidad de la pretensión, cuando el actor no acompaña con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando faltare los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso de marras, que si bien es cierto, la parte actora acompañó con la demanda una prueba escrita denominada letra de cambio, pero al examinarse este instrumento cambiario nos encontramos que carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia y validez como es la firma del librador, que es la persona que gira y emite la letra, y este requisito es fundamental porque el artículo 411 del Código de Comercio, no convalida esa situación, por lo tanto, la cartular acompañada no cumple los requisitos de titulo cambiario por faltarle la firma del librador. Así se decide.
En consecuencia, al no existir en la cambial la firma del librador, ésta no existe como instrumento cambiario, porque esta infectada de uno de los requisitos fundamentales y esenciales que establece nuestro legislador en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por el profesional del derecho Guillermo Esteva Olivares contra el ciudadano Argenis Alberto Valdez González, porque el documento fundamental como lo es la letra de cambio le falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador, y al faltarle este requisito ese titulo cambiario no existe como prueba escrita.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (28/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria temporal,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,