REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.923.
DEMANDANTE ROSA AURA QUEVEDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.708.


DEMANDADO JULIO CESAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.832.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 22 de Mayo del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio, incoada por la ciudadana Rosa Aura Quevedo Hernández, en contra del ciudadano Julio Cesar Graterol.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Julio Cesar Graterol, el día 17 de Septiembre de 1.987, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 07, casa s/n, Barrio Colombia Sur, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que antes del matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: Jhosmir Carolina, y Johana Raquel, y después de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos mas de nombres: Ruth Esther, y Luís Arturo, todos mayores de edad; y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de partición.
Por otro lado alega que durante cinco (05) años de constituido el vínculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, que eran una pareja feliz, que había mutualidad de afectos, y que fue el signo de caracterizó su matrimonio; que sin embargo desde el año 1992, su cónyuge Julio Cesar Graterol, sin motivo aparente y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de una manera, agresiva, mal humorada, quien se marcho del hogar que tenían constituido llevándose sus pertenencias, manifestándole que no quería vivir más con ella; que ella intentó por varios años soportar la conducta de su cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que le dio ara que modificara su actitud, todo su esfuerzo fue inútil.
Que por todos los hechos antes expuestos, es que demanda al ciudadano Julio Cesar Graterol, con fundamento en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil, que señalan el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, en concordancia con los artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado ciudadano Julio Cesar Graterol, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los respectivos fotostatos.
El día 11 de Julio de 2.012 el Tribunal libra la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y boleta de citación al demandado. La Fiscal del Ministerio Público fue notificada el día 17 de Julio de 2012, y el demandado no pudo ser citado en forma personal por el Alguacil de este Despacho, por lo que a solicitud de la parte actora, el día 25 de octubre de 2012, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de Carteles, los cuales fueron librados para su debida publicación.
En fecha 24 de Enero de 2013, compareció la actora ciudadana Rosa Aura Quevedo, asistida por el Abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, y mediante diligencia expone: Desisto del Procedimiento de Pretensión de Divorcio, y solicito el desglose de los Documentos Originales que se encuentran en los folios 4, 6, 8, 10 y 12, y fotocopia de la cédula de identidad folio 5, 7, 9, y 11.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, devuélvanse los originales solicitados previa la consignación de los respectivos fotostatos, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece (29/01/2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temp,

Abg. Candelaria Recano.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.