REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004916
ASUNTO : PP11-P-2012-004916


Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; a la ciudadana YURIANNY MARIANA CASTILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.319.605, con domicilio en el la Urbanización Baraure 4 vereda 28, casa 03 Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abogados ELIECER MORO y JAVIER MORO.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, de la Policía del Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancia de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: YURIANNY MARIANA CASTILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.319.605, con domicilio en el la Urbanización Baraure 4 vereda 28, casa 03 Municipio Araure Estado Portuguesa, momentos en los cuales se apoderó de prendas de vestir pertenecientes ala Tienda del Blumer ubicada en el centro comercial buenaventura.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de la ciudadana ya identificada quien a partir de este momento se encuentra ala Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra YURIANNY MARIANA CASTILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.319.605, con domicilio en el la Urbanización Baraure 4 vereda 28, casa 03 Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abogados ELIECER MORO y JAVIER MORO, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de YURIANNY MARIANA CASTILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.319.605, con domicilio en el la Urbanización Baraure 4 vereda 28, casa 03 Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abogados ELIECER MORO y JAVIER MORO, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Jurisdicción especial Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; a YURIANNY MARIANA CASTILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.319.605, con domicilio en el la Urbanización Baraure 4 vereda 28, casa 03 Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abogados ELIECER MORO y JAVIER MORO, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE ARELLANO