REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004918
ASUNTO : PP11-P-2012-004918


Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARATORIA DE FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos: RODRIGUEZ ALEGULLAR GUSTAVO ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.947, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez callejón 01 con calle 02 y 03 Turen Estado Portuguesa, y VIELMA MANZANILLA JOSE ANIBAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.020, con domicilio la Calle Principal del caserío la Aduna Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abogada CARLENNYS ANZOLA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al CENTRO DE coordinación Policial N° 3 Turen, de las Policía del Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: RODRIGUEZ ALEGULLAR GUSTAVO ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.947 con domicilio en el Barrio José Antonio Páez callejón 01 con calle 02 y 03 Turen Estado Portuguesa, y VIELMA MANZANILLA JOSE ANIBAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.020 con domicilio la Calle Principal del caserío la Aduna Municipio Turen Estado Portuguesa quienes fueron aprehendidos en momentos en los cuales sostenían una riña, lesionándose mutuamente.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputados a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados quienes a partir de este momento se encuentran a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

El Acta Policial alude a que a los imputados se les detuvo en estado de flagrancia. Así mismo, que la detención se produce por la supuesta participación en un hecho contra ellos mismos en riña, dada la imputación leve de las lesiones producidas a uno solo de éstos, el cual es de acción por delitos de falta contra el orden público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 529 del Código Penal. Que su defendido, de acuerdo a su declaración realizada, se puede observar que los hechos no fueron así. Plantea que el Ministerio Público ha violado el debido proceso al haber obviado normas de garantías constitucionales; siendo que tal procedimiento coarta los derechos del imputado, no existen elementos de convicción para determinar que la detención de sus defendidos se haya realizado en estricto cumplimiento de las formalidades de LEY.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal de faltas a la Protección pública, previsto y sancionado en el Artículo 529, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público aparece apreciación para pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que la detención practicada se produjo con abuso de poder y violando el debido proceso; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que los imputados sean el titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar este a quo el hecho de que estamos ante faltas de orden público que proceden mediante procedimiento ante el Juez de juicio, por lo que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad; así mismo, teniendo en cuenta la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta Policial se desprende la desaplicación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es suficiente nombrarlo, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva, por lo que en el presente caso se observa que no se indicó a los detenidos el nombramiento de sus defensores para los actos procesales de su declaración por parte del órgano de investigación ni del Ministerio Público, y mas aún se produce la detención de unos ciudadanos sin que el mismo pudiera vincularse a estas actuaciones en el peor de los casos, por lo que la defensa solicita su Libertad Plena, razón ésta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por abuso de poder, lo que produce la nulidad de la misma, y por ende la violación constitucional al debido proceso, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones procesales en esta causa por violación constitucional; por otra parte, la manera en que se produce su detención y el hecho que el Acta de Imposición de Derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aparezca que se trata de un delito de acción eminentemente de faltas que determine su exactitud de cumplir con tal formalidad esencial, así como tampoco existe el control de la acción privada por parte del Ministerio Público hace igualmente nula tal actuación, por lo que así se declara; todo lo cual genera duda razonable a este juzgador, por cuanto los imputados son señalados como víctimas entre sí, pero no existe otro elemento que dé causalidad con dichos hechos, máxime cuando se produce la detención por parte del órgano aprehensor sin existir flagrancia ni orden judicial para la misma; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le detuvo en flagrancia y por un delito que el mismo Ministerio Público ha desestimado, creando indefensión al momento de la detención; siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS RODRIGUEZ ALEGULLAR GUSTAVO ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.947, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez callejón 01 con calle 02 y 03 Turen Estado Portuguesa, y VIELMA MANZANILLA JOSE ANIBAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.020, con domicilio la Calle Principal del caserío la Aduna Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abogada CARLENNYS ANZOLA. Ordena la continuación de la investigación, de conformidad con el procedimiento especial de jurisdicción municipal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control de juirisdicción Municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA DETENCIÓN Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS RODRIGUEZ ALEGULLAR GUSTAVO ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.947, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez callejón 01 con calle 02 y 03 Turen Estado Portuguesa, y VIELMA MANZANILLA JOSE ANIBAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.020, con domicilio la Calle Principal del caserío la Aduna Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abogada CARLENNYS ANZOLA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación respecto de las actuaciones procesales contenidas, de conformidad con el procedimiento especial municipal. SEGUNDO: Se declaran los efectos ex nunc de esta decisión y declara el estado de derecho infringido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE ARELLANO