REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004921
ASUNTO : PP11-P-2012-004921


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, del Código Penal, al imputado SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, soltero, chofer, con domicilio en la calle 6, Casa N° 15 del Barrio La Batalla, de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada CARLEANNYS ANZOLA.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

Quienes suscriben, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:

Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, soltero, chofer, con domicilio en la calle 6, Casa N° 15 del Barrio La Batalla, de Acarigua Estado Portuguesa, quien FUE aprehendido en momentos en los cuales conducía un vehiculo tipo sedan placas 411A5AP, marca Chevrolet, modelo CAPRICE, y sin tomar las previsiones del caso impacta a otro vehiculo tipo motocicleta, Marca keeway, modelo arsen, placas A15128A, conducido por el ciudadano JOSE GRERORIO VALERA GALINDEZ, quien sufrió fractura abierta y desplazada de la tibia y peroné derecho, lesiones aun sin calificar.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GRERORIO VALERA GALINDEZ. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del delito antes señalado, según Actas Policial que cursan en esta causa al circular de manera imprudente e inobservando las Normas de Circulación al conducir bajo los efectos de la ingesta alcohólica, y al realizar la maniobra de adelantamiento en una línea continua ocasionando el accidente.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado: SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Finalmente solicito de conformidad con el Ultimo Aparte del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba la declaración asistidos de su abogados de confianza.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia al imputado SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el Procedimiento Penal Ordinario.
Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al imputado SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del delito antes señalado, según Actas Policial que cursan en esta causa al circular de manera imprudente e inobservando las Normas de Circulación, sobre todo con el indicio establecido por las autoridades de tránsito en cuanto a la ingesta alcohólica que presentó el imputado; empero no se le realizó la prueba de alcohol que es previsible en estos casos; por ante este a quo, lo que a criterio de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 y el Parágrafo Primero del 248 eiusdem; permite a este juzgador evaluar la posibilidad de un nuevo otorgamiento de lo solicitado por el Ministerio Público.
Así mismo solicita, ciudadano Juez de Control, que al Imputado le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a que a su defendido se le imputa la ingesta alcohólica sin que se le haya realizado la respectiva valoración de experticia; así mismo la existencia de los hechos conforme al acta policial y el resultado de UNA persona lesionada conforme a informes médicos que obran a estas actuaciones, hacen prima facie que sea procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420.2, del Código Penal, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la adhesión a la misma que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.9; es decir, deberá establecer un régimen de presentación cada vez que sea necesario por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de jurisdicción especial Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.9; es decir, deberá establecer un régimen de presentación cada vez que sea conducente y necesario por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal; al imputado SAMUEL DARlO RIOS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.722. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE ARELLANO