REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004922
ASUNTO : PP11-P-2012-004922

RESOLUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud escrita planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA de la ORDEN DE APREHENSION PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) a los fines de ratificar ORDEN DE APREHENSION, hecho que investiga esta representación fiscal en la causa penal No. 18-2C-DDC-F1-1344-2012 (nomenclatura de este despacho Fiscal) contra los ciudadanos: ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ ya identificados en actas policiales Quienes Se Encuentran Bajo La Custodia Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Base Acarigua (GAES), que se hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
DE LOS HECHOS
Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como el presunto responsable de la comisión de los mencionados delito a los ciudadanos: ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, identificado en actas policiales por cuanto pesa en su contra un procedimiento flagrante por ante la FISCALIA TERCERA causa penal N° 18-2C-DDC-F3-1219-2012 por el delito de porte ilícito de arma de fuego en agravio del estadio venezolano donde el tribunal de control N° 01 en causa penal N° PP11-P-2012-004896 dicto a favor de estos ciudadanos medida cautelares de presentación y fiadores (256 N° 3 y 258 del COPP) . Cabe destacar que de las actas policiales se observa actuaciones de los funcionarios donde se toma la declaración de un testigo presencial que señala claramente a los up supra mencionados como tres (03) de los cuatro (04) autores del delito de homicidio.
RELACION DE LOS HECHOS
Considera esta Representación del Ministerio Público; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ya identificados, por cuanto se desprende de las actas de investigación policial el siguiente hecho narrado en las propias palabras de la victima:
“…El día 08/12/2012, a las 09 horas de la mañana el ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA (occiso) se encontraba trabajando como vigilante en las instalaciones del abasto y carnicería Urdaneta ubicado en la urbanización la 24 de Julio cuando sorpresivamente llegan los individuaos tantas veces mencionados quienes portando arma de fuego le accionan en la humanidad hiriéndolo mortalmente, para posteriormente despojarlo de su arma y con la misma accionarle en dos oportunidades, en ese instante de huida se percata su hermano ALBIS quienes logra visualizar a los ya mencionados y que para la presente fecha los logro ubicar por el procedimiento realizado por el GAES el día 28-12-12
PRE - CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por los victimarios se subsumen dentro de las previsiones tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de ALBERTO EDUARDO MONTILLA delitos previstos y sancionados en el artículo 406 del código penal; toda vez que, dicho victimario actuaron con premeditación y alevosía al actuar sobre seguro en contra del ya mencionado.
De ello que, los requisitos exigidos por el Legislador, se encuentran fehacientemente acreditados en actas, por lo que es criterio de esta Fiscalía, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, ya identificado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, ya identificados. Están constituidos por las siguientes actuaciones:
1. DENUNCIA COMUN
2. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES
3. ACTAS DE IDENTIFICACION DE INDIVIDUOS
4. SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
5. ACTA POLICIAL
6. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ALBIS ALFONSO SALCEDO
7. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CON SEUDONIMO DE MEN
8. INSPECCION TECNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHO
9. INSPECCION TECNICA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DE ACARIGUA
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 4°, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el articulo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio de la ciudadana tantas veces nombrada.
PETITORIO FISCAL
-. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ Quienes Se Encuentran Bajo La Custodia Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Base Acarigua (GAES), ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la Republica de Venezuela, el 285 ordinal 2º ejusdem, y los artículos 108 ordinal 11 y 15° y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-. Asimismo solicito que una vez materializada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado de Control de Guardia, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
-. Consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y actas de investigación penal constante de treinta y un (31) folios útiles perteneciente a la causa penal N° 18-2C-DDC-F1-1344-2012 (interno) , a los fines de que surtan los efectos de Ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El último aparte del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, yen lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por Ia mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ Quienes Se Encuentran Bajo La Custodia Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Base Acarigua (GAES), se encuentran involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 del CÓDIGO PENAL.

(b) ”Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, han sido autores en la comisión del delito investigado”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas y por practicar, tanto por el
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Investigación penal, 2) Entrevistas a testigos presenciales y referenciales; 3) Protocolo de Autopsia, 4) Reconocimiento de Cadáver, 5) Inspecciones técnicas del sitio del suceso.

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límit*imo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivo fútil es de VEINTISÉIS
(26) años de prisión.
.2. El daño social causado a los familiares de las víctimas. \
c.3. La facilidad de los imputados de huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 deI CÓDIGO PENAL el cual posee una pena a imponer que excede en su límite máximo de Veintiséis(26) años.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
“...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).”
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal PenaI es en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no o exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

DEL PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 deI CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano EDUARDO MONTILLA, donde se señala como autores del delito a los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, como autores o participes de los hechos in comento, ello en virtud de cada uno de los elementos de convicción expuestos en el capítulo precedente, así mismo como quiera que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez años existe una presunción razonable de fuga del mencionado imputado en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, de igual forma de permanecer en libertad este ciudadano podría influir en los testigos y víctimas o expertos, haciendo que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación fiscal considera procedente solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, plenamente identificados en él capítulo 1 del presente escrito; y en consecuencia acuerde la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, y una vez aprehendidos y puesto a la orden de ese juzgado se fije una audiencia a los fines de imponerle del contenido de la causa número 18-2C-DDC-F1-1344-2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127, ordinal l era del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO MONTILLA. Igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, en vista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se requiere la sujeción de los referidos ciudadanos bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia. Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”. (Sentencias 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Ángela Infante Moreno); delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los indicados imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Unico del citado artículo 406, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al imputado identificado, como el mismo que con intención de muerte con arma de fuego había producido los disparos contra las víctimas; motivo por el cual se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control Estadal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS CIUDADANOS ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, cometido en perjuicio de: EDUARDO MONTILLA; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, pásese al diario, déjese copia certificada y expídase los correspondientes oficios.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE ARELLANO