REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003635
ASUNTO : PP11-P-2009-003635

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado Imputado YOLBERTO JOSE GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 16-01-1986, residenciado en Barrio Brisas del Paraíso, calle 1, casa número 162 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de 20.387.652, en perjuicio del Orden Público; encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público ASDRUBAL LEON, imputado este, a quien la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas y Segunda del Ministerio Público, acusaron por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y siendo que sobre el mismo imputado existen dos causas con diferentes delitos, se ordena la acumulación de las mismas a los efectos del artículo 74 de la ley adjetiva penal, a los fines de establecer un único pronunciamiento sobre las mismas; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
Que el representante del Ministerio Público en esta audiencia, habiendo existido acuerdo entre las partes y por cuanto considera que efectivamente podrá establecer elementos de convicción respecto del ciudadano Imputado YOLBERTO JOSE GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 16-01-1986, residenciado en Barrio Brisas del Paraíso, calle 1, casa número 162 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de 20.387.652, solicita en esta audiencia que en atención a la pena establecida en el delito tipificado en esta audiencia, el mismo pueda hacer uso de los beneficios otorgados por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha estipulado con la parte defensora del imputado, y una vez admitido los hechos se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso; siendo que mantiene la acusación respecto de éste; siendo que, acto seguido y cedida la palabra a la defensa por haberla solicitado, manifiesta al tribunal que su defendido desea admitir los hechos previo a los pronunciamientos sobre la acusación, y en tal sentido solicitar la suspensión condicional del proceso, tomándose en consideración la aplicación de la pena y su estado predelictual favorable, en razón de no tener antecedentes penales de registros policiales. Verificado por este juzgador los parámetros planteados; observa que se ajusta a lo requerido por el Ministerio Público y el imputado; siendo que en tal sentido interroga al imputado sobre la admisión de los hechos y el derecho establecidos en el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en atención a la calificación establecida en esta audiencia; manifestando en forma expresa, libre y voluntaria, que si los admitía en ánimo del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que acuerda en consecuencia lo solicitado. Así se decide.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de un delito tipificado supra; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la solicitud fiscal y lo manifestado por el imputado respecto de la suspensión condicional del proceso. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, estableciéndole al imputado, realizar trabajo comunitario en la misión Vivienda donde deberá rendir informe y presentación conforme al horario que se le precise durante un año ante esa organización.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Imputado YOLBERTO JOSE GOMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 16-01-1986, residenciado en Barrio Brisas del Paraíso, calle 1, casa número 162 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de 20.387.652, en perjuicio del Orden Público; encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público ASDRUBAL LEON, imputado este, a quien la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas y Segunda del Ministerio Público, acusaron por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de DOCE MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, estableciéndole al imputado, realizar trabajo social, donde deberá rendir informe y presentación en el horario establecido ante esa organización.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, anótese en el diario y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE