REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000007
ASUNTO : PJ11-P-2000-000007

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO SUCRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; mediante el cual remite a este a quo, Actas de Evaluación del Comportamiento de la ciudadana Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas. Vista igualmente la solicitud verbal que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia especial, a fin de que sea otorgado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la referida imputada, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del extinto Banco Federal y la Fe Pública.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PJ11-P-2000-000007, seguida en contra de la ciudadana acusada identificada ut supra, se puede observar efectivamente de las actuaciones consignadas por el Delegado de Prueba, del Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos, ha transcurrido satisfactoriamente el Régimen de Pruebas al que quedó sometida en esta causa, constatándose que el mismo ha sido cumplido por parte de la imputada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5°, y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5.- Así lo establezca expresamente este Código.


El numeral 5 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que la acción Penal se ha extinguido o así lo establezca expresamente este Código, y en el caso que aquí nos ocupa es evidente que ha transcurrido el lapso necesario para decretar dicho SOBRESEIMIENTO, es por lo que este Tribunal LO ACUERDA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° II, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 5°, y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se acuerda el mismo, y en tal sentido se ordena el cese de cualquier medida de coacción que haya sido decretado y se ordena la libertad plena de la acusada Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del extinto Banco Federal y la Fe Pública; así mismo se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, cumplidos que sean los lapsos de ley.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE