REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002768
ASUNTO : PP11-P-2012-002768

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en sede jurisdiccional municipal fijada en este asunto penal, seguida a los imputados: JOSE GREGORIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.043.625, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa SIN, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa y GREGORIO JOSE LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.043.626, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa S/N, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor RUBEN MIRANDA, imputados estos, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGOY LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, 413 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

DE LOS HECHOS.
“ACTA DE PROCEDIMI ENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje motorizado, los funcionarios policiales: Oficial jefe (PEP) Dimas Linares, C.l.V.12.263.223, Oficial agregado (PEP) Labrador Oscar, C.l.V-18.296.390, Oficial (PEP) Diaz Wilmer, C.l.V.-17.003.630, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 127, 128, 169, 248, del código orgánico procesal penal y el artículo 34 de la ley organica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy miércoles 18/07/12, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy cumpliendo con el servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad P-559, conducida por el oficial agregado (PEP) Labrador Oscar al mando de oficial jefe (PEP) Dimas Linarez y auxiliar oficial (PEP) Díaz Wilmer, efectuando un patrullaje rutinario por las principales calles y avenidas de esta localidad, cuando nos indica el jefe de las instalaciones, oficial agregado (PEP) Enyi Diaz, que nos dirigiéramos a verificar una situación en el barrio la manguera donde presuntamente se encontraban unos jóvenes alterando el orden publico portando armas de fuego larga, información recibida previa llamada telefónica recibida en el CCP N°5 Agua Blanca por su persona, seguidamente nos trasladamos al lugar indicado, donde efectivamente en la calle 9, diagonal al puente observamos un grupo de personas aglomerados propiciando una alteracion a la paz y el orden publico, visualizando una de las personas con un arma de fuego larga en su poder y otro armado con objetos contundentes todos dirigidos con intención de agredir a uno de los presentes, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de patrullaje preventivo Policial, procedemos a darle la voz de alto identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, a todos los presentes para que cesaran la intención de agresión contra el ciudadano, acatando de manera inmediata las indicaciones, seguidamente descendemos de la unidad, y ácto seguido se les solicita la entrega del arma de fuego y objetos contundentes (tubos) a las personas que las tenían procediendo a la recolección de las mismas como evidencia física del hecho el oficial jefe (PEP) Dimas Linarez del ,rma de fuego y oficial (PEP) Diz Wilmer de los objetos contundentes (dos pedazos de tubos), descritos para efectos legales de interés criminalístico como evidencia física con las siguientes características: primera UN (01) ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16 mm, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; la cual tenia en su poder el ciudadano iSE EGORIO LINAREZ COLMENAREZ, segunda: DOS PEDAZOS1EUBOS DE METAL, CORROIDOS, primero DE 80 CM, DE LARGO, POR 2I PLJLG4PADE DIAMETRO, APROXIMADAMENTE, segundo DE 90 CM, DE LARGOPOR 1X1 DE DIAMETRO, la cual tenia en su poder el ciudadano GREGORIO JOSE LINAREZ COLMENAREZ, seguidamente amparados conforme a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal el oficial Díaz, les practica una inspección personal por medidas de seguridad para poder ser abordados a la unidad, donde se acercan unos ciudadanos manifestando ser agraviados y su deseo de formular denuncia en contra de los dos cuidadnos que atentaron contra su integridad física y la de su familia, quien se identificaron como JEAN CARLOS RUIZ CASTILLO, venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el 06/04/1979, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el barrio La Manguera, calle 9, casa N2 5-90, municipio Agua Blanca, Cedula de Identidad Nro. 14.773.463, teléfono no tiene, y RAIZA FRANDIMAR ORTIZ RUIZ, venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, Nacida el 18/02/1993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: del hogar, Residenciada en el sector banco obrero, calle 9, entre avenidas 05 y 06 casa sin número, municipio Agua Blanca, Cedula de Identidad Nro. 22.097.263, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante los dos cuidadnos son aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 128 deI mismo Código, se identifican plenamente como: primero: JOSE GREGORIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.043.625, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el 16/03/83, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en la barrio la manguera, entrecalles? y 8, cvasa s/n, al lado de la capilla de los santos, agua blanca, teléfono 0416 0383187, madre Pilar Colmenarez, (V) padre: Jose Linarez (V), segundo: GREGORIO JOSE LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.043.626, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el 16/03/83, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesion u Oficio: obrero, Residenciado en la barrio la manguera, entre calles 7 y 8, cvasa s/n, al lado de la capilla de los santos, agua blanca, teléfono 0416 0383187, madre Pilar Colmenarez, (y) padre: Jose Linarez (V), seguidamente procedemos a conducirlo hasta la sede policial conjuntamente con los objetos retenidos y los agraviados, quienes una vez en la sede policial realizan su respetiva denuncia y declaraciones al respectivo, y se remiten a medico forense del C.I.C.P.C. se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, y a la fiscalía de guardia del Ministerio Público vía telefónica, quedando los detenidos y los objetos’ incautados descritos anteriormente a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del CCP N° 5, donde se déja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las , actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal.

Por los motivos expuestos, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia los imputados en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramientos de su respectivos abogados defensores. Así mismo, observa esta Representación del Ministerio Público, que del presente procedimiento policial, se dan las circunstancias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, solicito ciudadano Juez, proseguir en mismo por el Procedimiento Penal Ordinario.

Asimismo solicito, ciudadano Juez de Control, que a los Imputados: le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Numerales 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de los delitos de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículos 413 ejusdem., en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ.

3.-Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, 413 del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se MANTENGA LA LIBERTAD PLENA a sus defendidos. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputados, tal como lo señaló en su Decisión del a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 58 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados JOSE GREGORIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.043.625, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa SIN, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa y GREGORIO JOSE LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.043.626, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa S/N, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor RUBEN MIRANDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE DETENTACIÓN DE CARTUCHO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 277, 413 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal orden la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogados al respecto, manifestaron estar de acuerdo y acto seguido ADMITIERON LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario POR UN AÑO EN LA MISIÓN VIVIENDA.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, eiusdem. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a JOSE GREGORIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.043.625, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa SIN, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa y GREGORIO JOSE LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.043.626, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 16-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Manguera, entre calle 7 y 8,c asa S/N, al lado de la Capilla de Los Santos, Agua Blanca, estado Portuguesa, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor RUBEN MIRANDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario POR UN AÑO EN LA MISIÓN VIVIENDA.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE