REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004146
ASUNTO : PP11-P-2012-004146

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, en sede jurisdiccional estadal a JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.714, soltero, de 23 años de edad, de profesión conductor, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana E5, casa No 14 de Araure Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, y JUAN CARLOS GARCIA GARRIDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.037, soltero, de 35 años de edad, de profesión conductor, resídenciado en la Urb. Baraure 04, vereda 01, casa No 09 de Araure Estado Portuguesa; asistido el primero por el Abg. YOE BERMUDEZ y el segundo por DAYANA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; solicitó que se admita la acusación y se ordene se abra el Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día 06 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los Funcionarios
(CICPC) SUB. INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ, y los AGENTES JESUS RODRIGUEZ, y DANNY SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en la estación de servicio la Gran Parada, adyacente a la panadería La Tahona de Araure, en ese momento avistaron UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS FE8-47T, el mismo estaba estacionado diagonal a la maquina de expendio de gasoil de dicha estación de servicio, y dentro del mismo se encontraba un sujeto y otro afuera del lado del chofer, quien hacia entrega de un dinero al otro, los mismo al notar la presencia de la comisión trataron de evadir dicha comisión, en vista a la actitud asumida por estos sujetos, los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, acatando los mismos al llamado, al practicársele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro encontrar a uno de los ciudadanos quien quedo identificado como JUAN CARLOS GARCIA GARRIDO, en el bolsillo del pantalón del lado derecho UN (01) TELEFONO CELLULAR, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, donde se observaron mensajes de textos solicitándole droga, al otro ciudadano quien quedo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ, se le logro encontrar en el bolsillo del pantalón del lado del lado derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICCSON, COLOR NEGRO, donde se pudo observar que efectivamente es el teléfono celular de donde estaba solicitando la compra de la referida droga; asimismo, se le logro incautar la cantidad de TRESCIENTOS (300,00) BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO; posteriormente los funcionarios actuantes, procedieron a efectuar una revisión al vehiculo automotor, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la guantera del vehiculo la cantidad de
VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. . .en virtud de lo incautado y la relación que existe entre ambas personas, los integrantes del Cuerpo Detectivesco, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de JUAN CARLOS GARCIA GARRIDO, y JOSE GREGORIO PEREZ, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 06-11-2012, suscrita por los funcionarios (CICPC) SUB. INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ, y los AGENTES JESUS RODRIGUEZ, y DANNY SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias a los identificados imputados.

2. Con Acta de Imposición de Derecho de los imputados: JUAN CARLOS GARCIA GARRIDO, y JOSE GREGORIO PEREZ.
Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

3. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

4. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-058-283, suscrita por el experto Agente LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la cantidad de dinero en efectivo incautada en el procedimiento Policial.

5. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (Transcripción de Mensaje de texto) No
9700-058-LAB-1577, suscrita por el experto Lic. EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia de la cantidad de teléfonos celulares, así como, los mensajes de textos entrantes y salientes, la cual fueron incautados en el procedimiento Policial.

Impuesto el imputado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestando “No querer declarar”

MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de “lesa Dannis mentis et corpore”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el hecho notorio de cómo existe marcada incidencia de la juventud en estos asuntos; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser ponderado en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: ”… Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”; de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una ardua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de los derivados de la marihuana, como sustancias ilícitas y prohibidas en poder de los imputados, así como queda demostrado a través de la prueba de orientación; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente demostrarse en una confrontación mas abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, contra JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.714, soltero, de 23 años de edad, de profesión conductor, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana E5, casa No 14 de Araure Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, y JUAN CARLOS GARCIA GARRIDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.037, soltero, de 35 años de edad, de profesión conductor, resídenciado en la Urb. Baraure 04, vereda 01, casa No 09 de Araure Estado Portuguesa; asistido el primero por el Abg. YOE BERMUDEZ y el segundo por DAYANA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público; así como las promovidas por la defensa para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
SE DA POR REPRODUCIDO LOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL.
Se acuerda que son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y público.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236.1.2.3 eiusdem, , evidenciado como ha sido la necesidad de la misma. Así se decide.
En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

Así mismo se hace del conocimiento del acusado, de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anterior, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO, EN JURISDICCION ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, contra JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.714, soltero, de 23 años de edad, de profesión conductor, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana E5, casa No 14 de Araure Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, y A, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.037, soltero, de 35 años de edad, de profesión conductor, resídenciado en la Urb. Baraure 04, vereda 01, casa No 09 de Araure Estado Portuguesa; asistido el primero por el Abg. YOE BERMUDEZ y el segundo por DAYANA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 236 EIUSDEM DEL ACUSADO. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO.
Publíquese, regístrese, pásese al diario, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE