REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004189
ASUNTO : PP11-P-2012-004189

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, en sede jurisdiccional municipal, seguida a los imputados SERRANO GARCIA PABLO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa N° 600, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.164, y RANGEL SERRANO MARWING JOSE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.033, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado GUSTAVO ALVARADO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, (tipificación establecida por la Corte de Apelaciones de este estado), solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
DE LOS HECHOS
“El día viernes 09 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, cuando se encontraban en la Av. 32 con Calle 33, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TOMÁS NOGUERA, y el OFICIAL (PEP) RANGEI.1 JUNIOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando pasaba un vehículo donde se desplazaban dos personas, manifestándoles una ciudadana que iba en el mismo que hacia pocos minutos le habían robado Trescientos (300) bolívares que había sacado del Cajero del BOD, que eran dos sujetos, uno se le acercó y le quitó el dinero y el otro lo esperaba en la esquina, luego éstos se fueron corriendo e iban más adelante, donde los funcionarios proceden a perseguir a los sujetos, dándoles la voz de alto, la cual es acatada, llega también la ciudadana víctima del robo, manifestando que efectivamente eran los sujetos que la habían robado, y que el sujeto delgado y camisa de rayas era ci que le había quitado la plata y que el moreno y franela verde era el que lo esperaba en la esquina, acto seguido se les informó que serían objeto de una revisión corporal para descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico, consiguiéndole al sujeto de camisa de rayas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el bolsillo trasero del jeans, preguntándole los funcionarios a la ciudadana cómo estaban distribuidos los billetes, la cual les informa que DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES Y DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, coincidiendo con los billetes colectados al sujeto, dichos ciudadanos quedaron identificados así: SERRANO GARCIA PABLO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa Nº 600, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V18.459.264, y RANGEL SERRANO MAR WING JOSE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.033, quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. E igualmente los funcionarios le comunican a la ciudadana para que formulara la respectiva denuncia, quedando ésta identificada como MARIA LUISA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.370, quien narró cómo sucedieron los hechos...

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos a los Imputados.
3.- Al folio 05, con el Acta de Denuncia de la víctima.
4.- Con escrito de acto conclusivo fiscal de acusación y medios probatorios.
Procediendo a trasladarlos hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlos a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensa del imputado; visto que, según su criterio, sus defendidos no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se les acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, este juzgador considera que la acción del delito se llevó a cabo sin violencia, y sobre la base de un error in faciendo por parte de los imputados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda este juzgador y califica el delito previsto y sancionado en el artículo 452.8, del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, y que se les interrogue sobre la posibilidad de admitir los hechos a fin de que les sea acordado el beneficio establecido en el artículo 45 eiusde, en relación a la suspensión condicional del procesa, dado que la víctima no se opone y la pena a cumplir no excede los cuatro años. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputados, tal como lo señaló en su Decisión del a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados SERRANO GARCIA PABLO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa N° 600, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.164, y RANGEL SERRANO MARWING JOSE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.033, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado GUSTAVO ALVARADO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACION FISCAL, visto la calificación al delito establecido, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal orden la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.
Así mismo, pone en conocimiento a los imputados de los Mecanismos de Prosecución del Proceso, informándoles que si admiten los hechos y su responsabilidad en este caso, podrán hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, interrogados al respecto, manifestaron estar de acuerdo y acto seguido ADMITIERON LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Coordinación de la Misión a Toda Vida, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en sede jurisdiccional municipal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de UN AÑO. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Coordinación de la Misión A Toda Vida, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado a los imputados, y así mismo un año de servicio de trabajo comunitario por ante la Misión Rivas de su residencia a los acusados los imputados SERRANO GARCIA PABLO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa N° 600, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.459.164, y RANGEL SERRANO MARWING JOSE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.033, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado GUSTAVO ALVARADO, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE