REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004923
ASUNTO : PP11-P-2012-004923
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FALCON, venezolano, natural de Acarigua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.290, nacido en fecha 18-05-1984, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa y EDGAR JOSE NAVAS, venezolano, natural de Acarigua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.922, nacido en fecha 24-07-1962, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la Abogada, CARLEANNY ANZOLA.
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados supra identificados, vista las siguientes actuaciones:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión d los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FALCON, venezolano, natural de Acarigua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.290, nacido en fecha 18-05-1984, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa y EDGAR JOSE NAVAS, venezolano, natural de Acarigua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.922, nacido en fecha 24-07-1962, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos luego de que entre los dos se iniciara una discusión familiar, agrediéndose los dos con una arma blanca (machete), lesiones aun sin calificar.
Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de los ciudadanos ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a las identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de la Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados al presente Caso.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FALCON, venezolano, natural de Acarigua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.290, nacido en fecha 18-05-1984, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa y EDGAR JOSE NAVAS, venezolano, natural de Acarigua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.922, nacido en fecha 24-07-1962, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la Abogada, CARLEANNY ANZOLA; ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que los imputados son señalados por la víctima, como los autores de los hechos.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos supra identificados.
Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a sus defendidos, una LIBERTAD PLENA o adherirse a la Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que estos así lo desean, y que no representa daño a la sociedad; o que en su defecto se adhiere a la petición fiscal sobre la medida cautelar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de LIBERTAD PLENA y de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FALCON, venezolano, natural de Acarigua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.290, nacido en fecha 18-05-1984, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa y EDGAR JOSE NAVAS, venezolano, natural de Acarigua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.922, nacido en fecha 24-07-1962, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la Abogada, CARLEANNY ANZOLA; la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide; a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FALCON, venezolano, natural de Acarigua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.290, nacido en fecha 18-05-1984, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa y EDGAR JOSE NAVAS, venezolano, natural de Acarigua, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.425.922, nacido en fecha 24-07-1962, obrero, con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 2 y 3, Casa N° 19 Barrio Las Delicias Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose el imputado, debidamente asistido por la Abogada, CARLEANNY ANZOLA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE