REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000803
ASUNTO : PP11-P-2012-000803
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a la imputada MARIA YULISMAR MONTILLA CANELON, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 01-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización La Goajira, calle 34, con avenida Rotaria, casa N° 01, ubicada a pocos metros de la panadería Roraima, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.484.074, imputado este, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en los artículos 430, del Código Penal, cometido en perjuicio de neonato, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Denuncia de, la cual obra al folio 02; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de no haberse practicado la detención del imputado a quien se le acusa.
2.- Al folio 08, con Experticia Médico Forense a la Víctima.
3.- Con el Acta de Entrevistas a testigos.
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medidas cautelares, por parte del Defensor de la imputada; visto que, según su criterio, su defendida no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por los delitos indicados supra.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal y la particular propia de la víctima en virtud de que no está ajustada al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación del delito ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en los artículos 430, del Código Penal, cometido en perjuicio de neonato, que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACION FISCAL, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal orden la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogada al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES Y SE ORDENA LA DONACIÓN DE UN APARATO DE NEBULIZADOR PEDIATRICO AL AMBULATORIA ADARIGUA, DE ACARIGUA ESTADO PROTUGUESA, MANIFESTANDO LA IMPUTADA QUE ASUME TAL COMPROMISO DE FORMA VOLUNTARIA POR CUANTO MANIFIESTA TENER DISPONIBILIDAD ECONOMICA SUFICIENTE PARA ADQUIRIRLO, ESTABLECIENDOSELE EL LAPSO MINIMO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR CUANTO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ, CON SIETE MESES DE GESTACIÓN. Se ordena la notificación a la Dirección de dicho centro de salud, a los efectos de la consignación de la donación establecida y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada MARIA YULISMAR MONTILLA CANELON, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 01-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización La Goajira, calle 34, con avenida Rotaria, casa N° 01, ubicada a pocos metros de la panadería Roraima, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.484.074, imputado este, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en los artículos 430, del Código Penal, cometido en perjuicio de neonato; en tal sentido, se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogada al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES Y SE ORDENA LA DONACIÓN DE UN APARATO DE NEBULIZADOR PEDIATRICO AL AMBULATORIA ADARIGUA, DE ACARIGUA ESTADO PROTUGUESA, MANIFESTANDO LA IMPUTADA QUE ASUME TAL COMPROMISO DE FORMA VOLUNTARIA POR CUANTO MANIFIESTA TENER DISPONIBILIDAD ECONOMICA SUFICIENTE PARA ADQUIRIRLO, ESTABLECIENDOSELE EL LAPSO MINIMO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR CUANTO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ, CON SIETE MESES DE GESTACIÓN. Se ordena la notificación a la Dirección de dicho centro de salud, a los efectos de la consignación de la donación establecida y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE