REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004156
ASUNTO : PP11-P-2012-004156
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la comunicación remitida por la Comandancia de Policía José Antonio Páez, donde informan de la detención del imputado JULIO ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.389.085, este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Cursa por ante este a quo, causa penal PP11-P2012-004156, donde dicho ciudadano aparece relacionado y a quien se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe permanecer en régimen de presentación, no debe ausentarse de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.
Cursa Acta mediante la cual el imputado se compromete a cumplir las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal penal
Cursa Oficio de la Comandancia José Antonio Páez del Municipio Páez, en el cual manifiesta que el imputado ha incumplido con el régimen de no cambiar de su domicilio, al haberse mudado y cambiado de residencia sin participarlo a este Tribunal.
DEL DERECHO.
El articulo 248 dispone: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente (sic) ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…/…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
ÚNICO:
Por cuanto el imputado JULIO ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.389.085, ha contravenido la medida Cautelar acordada, es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y en consecuencia ACUERDA librar los oficios correspondientes a los fines de que el mencionado ciudadano sea mantenido en calidad de depósito, en la Comandancia General José Antonio Páez de Acarigua.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y segundo parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada, y en consecuencia ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad de la Comandancia de Policía General José Antonio Páez, a los fines de que el ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.389.085, permanezca a la orden de este a quo, a los efectos de asegurar su presencia en la Audiencia que le corresponda. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 02
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE