REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004127
ASUNTO : PP11-P-2012-004127

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y QUE SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Quien fue aprehendido el día 04/11/2012, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el defensor Abogado JOSE SANCHEZ, y a quien se le sigue investigación a la primera por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, 80, del Código Penal, en perjuicio de las víctima identificadas.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

DE LOS HECHOS:

ACÁRGUA, 04 DE NOBIEMBRE DEL AÑO 2.012

Con esta misma fecha 04-11-2.012. Siendo las 01:03 Hrs. De la mañana, se presento por ante el Área De Coordinación De investigaciones Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIAL JEFE (PEP) CARVAJAL LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.215.0 9 OFICIAL (PEP) HERNANDEZ YARELIZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.048.683. Todos adscritos al Área De Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Páez, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constáp6ia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy 04-11-2.012. Aproximadamente las 12:20 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida 30 específicamente cerca de la panadería castillo del pan a bordo de la unidad radio patrullera asignada como 072, cuando escuchamos un sonido el cual parecía a disparo de un arma de fuego y el mismo probablemente venia de las afuera de la tasca la estancia la cual está ubicada cerca del lugar, seguidamente nos trasladamos hasta la mencionada tasca al llegar allá observamos en la parte de la acera de afuera de la tasca a un sujetos que vestía de franela de color azul, el mismo al notar nuestra presencia saca a relucir un arma de fuego pero la OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ YARELIZ desborda rápidamente de la unidad radio patrullera sacando a relucir su arma de reglamento al mismo tiempo le da la voz preventiva de que no se moviera sino accionaría el arma de reglamento en contra de su integridad, esto motivado a que el mencionado sujeto iba a levantar el arma que portaba hacia la dirección que nos encontrábamos presumiendo de esta manera que tenía la intención de accionar el arma en contra de nuestra integridad física, de igual manera le solicitamos al ciudadano que colocara el arma que tenía en la mano en el suelo y lo hiciera con mucha cuidadosa ya que si la accionaba dispararíamos nuestra arma de reglamento en contra de su integridad física, seguidamente el sujeto coloca el arma en el suelo, posteriormente le indicamos que colocara las manos arriba, luego el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) CARVAJAL LUIS Es asignado para que le realice la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, pero que antes de esto tenía la posibilidad de sacar lo que cargara oculto donde este manifiesta que no cargaba nada y se identifica como Gómez Javier de la misma manera este nos informa que tenía su porte de arma en la cartera el cual nos muestra y al ser verificada con el arma de fuego corresponde los seriales del porte al arma que portaba, de igual manera en la revisión se le logra incautar un equipo telefónico en la parte del bolsillo derecho del jeans que portaba el sujetos así como también incautarle al sujeto el arma de fuego que se hace en mención, luego se nos acerca dos ciudadanos los mismo nos informan que el ciudadano había realizado un disparo a sus persona pero el mismo impacto en la pared y posteriormente les indico que se metiera para adentro ya que él se encontraba haciendo un trabajo de contra inteligencia de la misma manera nos señala el lugar donde había pegado el disparo, de la misma manera los ciudadanos nos informan que realizarían la denuncia en contra del sujeto por haberle disparado a su personas sin ningún tipo de motivo, conocido todo esto procedimos a materializar la aprensión el día de hoy 04-11-2012 a eso de las 12:25 de la mañana. Seguidamente procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a indicarle al ciudadano detenido que sería trasladado para el centro de coordinación policial nro. 02 Páez donde a su ingreso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: De la misma manera fue identificada el arma incautada como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PÍSTOLA, DE FABRICACION AUTRIA, MARCA: GLQK, CALIBRE: 09 MM, COLOR NEGRO, SERIALES KFYO77, CON UNA (01) EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO CARGADOR EL CUAL TIENE EN SU INTERIOR DE 12 CARTUCHO SIN PERCUTIR. De la misma manera fue identificado el porte de arma como: UN PAPEL LAMINADO DONDE SE PUEDE LER EN LA PARTE DELANTERA: PORTE DE ARMA, GÓMEZ RODRÍGUEZ JAVIER 156911676, NUMERO DE CONTROL’712735O, DE IGUAL MANERA SE PUEDE LEER EN LA PARTE REVERSA DEL MISMO: CARACTERÍSTICAS DEL ARMA CORRELATIVO 127350, TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA PISTOLA, MODELO 17, MARCZLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL ARMA KFY077, NRO. DE SOBRE 165592. FECHA DE EXPEDICIÓN 21/07/2011, FECHA DE VENCIMIENTO 20/07/2014. De igual forma fue identificado el equipo telefónico incautado como: UN EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S8500L, N,-S8500LGSMH, CE0168, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN CARD DE LA MARCA EMPRESA COMERCIAL MOVISTAR. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Fiscal Primero Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Apolonio Cordero. Vía Telefónica le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los De los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

DE LA ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado identificado, así mismo la Defensa; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse la participación en dichos hechos; siendo que además se trata de persona trabajadora, sin antecedentes de registro policial; así como, que la imputación fiscal es improcedente visto que se refiere a supuestos de hecho que no ha demostrado, como lo es “un homicidio frustrado”; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

La defensa esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho, refutó los argumentos del Ministerio Público, aduciendo que no cumplía con lo establecido en el artículo in comento; ya que no había logrado probar nada en contra de su defendido. Que no existe prueba de caracter en cuanto a las testimoniales de la acusación y que presenta otros testigos que desvirtúan la misma; ya que consideran que estos testigos presenciales conocen la verdad, por sobre todo por lo expresado por la víctima ante el Ministerio Público y ante esta audiencia, en cuanto a que su defendido NADA TIENEN QUE VER EN ESTE ASUNTO, POR CUANTO EL NO LES DISPARÓ A ELLOS, SINO QUE SE TRATABA DE UNA CONFUSIÓN EN CUANTO A UNOS MOTORIZADOS QUE TRATARON DE ATRACARLO; SOLICITÓ que le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, eiusdem, y que la acusación sea admitida parcialmente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de las víctimas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado supra identificado en los hechos, quien se encuentra bajo Medida de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, observa quien juzga que vista la declaración de la víctima MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL, quien expuso: “QUE EL IMPUTADO HIZO USO INDEBIDO DEL ARMA, APARENTEMENTE LE DISPARA A UNOS MOTORIZADOS QUE LO IBAN A ATRACAR, QUE EL IMPACTO DE LA BALA FUE A LA APRED Y QUE ELLOS ESTABAN LEJOS DEL LUGAR COMO A TRES METROS, QUE NO TUVIERON ALTERCADO CON ÉL Y QUE NO LO CONOCE”; tales circunstancias devienen en una situación no establecida por el Ministerio Público en su acusación, y que no existe, a criterio de este juzgador, el elemento subjetivo de la intención de matar por parte del imputado, mas por el contrario, se evidencia que existió un acto de uso indebido del arma de fuego, pero que no resultó ningún lesionado ni herido en este hecho. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, las declaraciones rendidas por las testigos, los cuales este a quo considera válidos en razón de las previsiones de la Ley, dado que en la presente audiencia no le está dado al juzgador el análisis del contenido de las mismas, y siendo que en el supuesto alegado por la defensa, este Juzgador considera que la previsión establecida en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal es suficiente para establecer la legalidad y pertinencia de tales dichos, única determinación a la cual este a quo está autorizado; en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LAS UNICAS PERSONAS INCURSAS HASTA AHORA EN ESTOS HECHOS SON EL IMPUTADO Y LAS VICTIMAS; señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE EXPERTICIA TECNICA DEL ARMA DE FUEGO.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 in fine, este juzgador pasa a establecer un tipo penal distinto al establecido por el Ministerio Público. Así se declara. Cumpliéndose el Debido Proceso y garantías Constitucionales contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece el cambio de la tipificación penal tal como ha quedado establecida en el encabezamiento de esta resolución, desechando el delito de HOMICIDION INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; ASI MISMO PROCEDE A ADMITIR EN FORMA TOTAL LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido que se impuso al acusado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE; no siendo susceptible la Suspensión Condicional del Proceso, debido a que no se encuentra citada la otra víctima de esta causa. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GOMEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Quien fue aprehendido el día 04/11/2012, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el defensor Abogado JOSE SANCHEZ, estableciéndose un régimen de presentación ante este Circuito Penal cada 30 días. Así se decide.
SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA. SE REPRODUCEN EN SU CONTENIDO LOS ESTABLECIDOS EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, VISTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; DESECHANDO EL CRITERIO DE LA DEFENSA EN CUANTO A SU EXTENPORANEIDAD, DEBIDO A QUE LA MISMA CUMPLIO LOS LAPSOS DE LEY ESTABLECIDOS. ASI MISMO PROCEDE A ADMITIR EN FORMA TOTAL LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido que se impuso al acusado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GOMEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Quien fue aprehendido el día 04/11/2012, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el defensor Abogado JOSE SANCHEZ, estableciéndose un régimen de presentación ante este Circuito Penal cada 30 días. Así se decide.
SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
Publíquese, regístrese, pásese al diario y déjese copia certificada de la decisión.

EL JUEZ TITULAR ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE