REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000532
ASUNTO : PP11-P-2013-000532

Compete a este Tribunal Segundo de Control de jurisdicción estadal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER CENTENO, C.I.V- 24.023.168, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, y OSNEL POLANCO, C.I.V- 24.794.869, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por las defensoras Abogadas EGNIS RIVERO, EMELIZ GARCIA, BLANCA HERRERA.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:
DE LOS HECHOS
“Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Y, para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).Quien expuso siguiente: Hoy 26/1/2013 aproximadamente a las 09:00 a 10: 00 horas de mañana, iba pasando por frente de un negocio llamado frigorífico la bonita ubicada en la Av. Raúl Leoni del municipio Turen Estado Portuguesa, cuando dos sujetos en bicicleta me interceptan, uno de ello, se baja y me apunta con un arma de fuego y el otro me despoja de mi celular, los mismos se montan es su bicicleta y huyen. Motivo por la cual viene ante este comando de policía a participar el robo de mi celular. Una vez terminada mi participación, decido irme, pero cuando estoy saliendo del comando observo que la policía traía a dos sujetos, eran los mismos que minutos antes me habían robado. De tal manera los denuncio por robo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CiUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Frente de un negocio llamado frigorífico la bonita ubicada en la Av. Raúl Leoni del municipio Turen Estado Portuguesa, 26/01/2013, aproximadamente de 09: 00 a 10: 00 horas de mañana. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted las caracteristicaza físicas y vestimenta de los ciudadanos que la despojaron de celular? CONTESTO: El primero es de piel blanca de contextura delgada y vestía una franela de color blanco. El segundo es de piel morena, contextura delgada y para el momento vestía una franela de color azul oscuro. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga cual de los dos ciudadanos, según su descripción física y vestimenta la apunto con el arma de fuego? CONTESTO: El primero el de piel blanca, mientras que el de piel morena me despojo de mi celular. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga usted cual es el numero de su celular? CONTESTO: 0426-4492559. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga cuales eran las características de su celular? CONTESTO: Un celular de color negro, marca consum. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga usted en cuanto estaba valorado su celular? CONTESTO: En 470 bsf. PREGUNTA NUMERO 071 ¿Diga usted cuales eran las características de la bicicleta donde se trasladaban los sujetos que la despojaron de su celular? CONTESTO: Era una bicicleta de color negro con morado. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


Con fecha 26/01/2013 y siendo las 10 20 horas de la mañana del dia de hoy, compareció este despacho el funcionario OFICIAL (PEP) CHACON JOEL, Titular d1a Cedulac4, Identidad Nro V- 18929726 y adscrito a la División de vigilancia y patrullaje de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116,119 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha 26/01/201 3, siendo las 09:40 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio en la unidad vehiculo moto 80- A, en el sector centro del municipio Turen Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (PEP) CALZADA GIORBIN , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19377.604, cuando recibo una llamada vía radio de parte del centralista de guardia OFICIAL IAGRE ( PEP) MUNOZ OMAR, informándonos sobre un robo de un celular cometido contra una ciudadana, dándonos como características de los victimarios: Un sujeto de piel blanca, contextura delgada con franela blanca, un segundo sujeto de piel morena, contextura delgada con franela azul y se desplazan en una bicicleta de color negro con morado, varios minutos después, a la altura de la Av. 06 con calle 11 y 12 sector centro del municipio Turen, observamos a dos sujetos con las mismas características informada por la centralista de radio, entonces le dimos la voz de alto, y los mismos acataron la orden, acto seguido se procedió a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente solicitamos el apoyo a la unidad vehiculo radio patrullera Nro. 067, posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladado hasta nuestra sede policial, centro de coordinación policial Nro. 03 Turen. Donde la ciudadana agraviada los señala como los autores del robo de su celular. Siendo las 10:00 horas de mañana, los ciudadano victimario fue impuesto de sus derechos, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Según articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ALEXANDER ESTEBAN CENTERO SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural del municipio Turen, Nacido en fecha: 04/07/1 992, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco Av. 07 con calle 10 del municipio Turen, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.023.168 y para el momento de la detención era conductor de una bicicleta de color negro con morado y bestia una franela de color blanco. OSNEL FRANCISCO POLANCO SALAS, nacionalidad venezolano, natural del municipio turen, Nacido en fecha: 18/07/1 992, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco Av. 07 con calle 10 deI municipio Turen, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.794.869 y para el momento de la detención era pasajero de una bicicleta de color negro con morado y bestia una franela de azul. El vehiculo (bicicleta) presento las siguientes características: color negro con morado, marca croos, rin 20, serial: 131636. Se le notificó vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, la Fiscal Primero del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Finalmente solicitamos se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el sistema JURIS el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial el imputado ya identificado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted, ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, igualmente pido se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, la víctima se encontraba en haciendo diligencias personales cuando fue sorprendida por uno de los imputados quien le apuntó con arma de fuego y le robó el celular dándose a la fuga en una bicicleta en compañía de otro sujeto; móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura del imputado, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría donde son identificados por la víctima, como las personas que minutos antes habían realizado el hecho, y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de LUISA YAJURE, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ALEXANDER CENTENO, C.I.V- 24.023.168, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, y OSNEL POLANCO, C.I.V- 24.794.869, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por las defensoras Abogadas EGNIS RIVERO, EMELIZ GARCIA, BLANCA HERRERA, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados como autores del hecho y que son inequívocamente las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de la bicicleta en poder del detenido; en su poder los cuales guardan referencia circunstancial con los que la víctima dice son de su propiedad; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole los bienes robados, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A los imputados ALEXANDER CENTENO, C.I.V- 24.023.168, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, y OSNEL POLANCO, C.I.V- 24.794.869, venezolano, natural de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por las defensoras Abogadas EGNIS RIVERO, EMELIZ GARCIA, BLANCA HERRERA, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de LUISA YAJURE. Se ordena su reclusión en la comandancia de la policía del Municipio Turén.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE