REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004922
ASUNTO : PP11-P-2012-004922
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia de presentación de imputado planteada ante este a quo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA DE RATIFICACIÓN de la DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ORDEN DE APREHENSION PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) a los ciudadanos: ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA (occiso), asistido en este acto por su defensor de confianza, Abogado FRANCISCO OJEDA.
En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgador de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido considera este juzgador que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:
En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión de los ciudadanos: ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA (occiso), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Seguidamente esta representación Fiscal procede a narrar los hechos de la siguiente manera:
“…El día 08/12/2012, a las 09 horas de la mañana el ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA (occiso) se encontraba trabajando como vigilante en las instalaciones del abasto y carnicería Urdaneta ubicado en la urbanización la 24 de Julio cuando sorpresivamente llegan los individuaos tantas veces mencionados quienes portando arma de fuego le accionan en la humanidad hiriéndolo mortalmente, para posteriormente despojarlo de su arma y con la misma accionarle en dos oportunidades, en ese instante de huida se percata su hermano ALBIS quienes logra visualizar a los ya mencionados y que para la presente fecha los logro ubicar por el procedimiento realizado por el GAES el día 28-12-12
PRE - CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por los victimarios se subsumen dentro de las previsiones tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de ALBERTO EDUARDO MONTILLA delitos previstos y sancionados en el artículo 406 del código penal; toda vez que, dicho victimario actuaron con premeditación y alevosía al actuar sobre seguro en contra del ya mencionado.
De ello que, los requisitos exigidos por el Legislador, se encuentran fehacientemente acreditados en actas, por lo que es criterio de esta Fiscalía, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, ya identificado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, ya identificados. Están constituidos por las siguientes actuaciones:
1. DENUNCIA COMUN
2. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES
3. ACTAS DE IDENTIFICACION DE INDIVIDUOS
4. SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
5. ACTA POLICIAL
6. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ALBIS ALFONSO SALCEDO
7. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CON SEUDONIMO DE MEN
8. INSPECCION TECNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHO
9. INSPECCION TECNICA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DE ACARIGUA
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 4°, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el articulo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio de la ciudadana tantas veces nombrada.
PETITORIO FISCAL
-. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ Quienes Se Encuentran Bajo La Custodia Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Base Acarigua (GAES), ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la Republica de Venezuela, el 285 ordinal 2º ejusdem, y los artículos 108 ordinal 11 y 15° y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-. Asimismo solicito que una vez materializada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado de Control de Guardia, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
-. Consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y actas de investigación penal constante de treinta y un (31) folios útiles perteneciente a la causa penal N° 18-2C-DDC-F1-1344-2012 (interno) , a los fines de que surtan los efectos de Ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El último aparte del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, yen lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por Ia mencionada norma, como son:
(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ Quienes Se Encuentran Bajo La Custodia Del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Base Acarigua (GAES), se encuentran involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 del CÓDIGO PENAL.
(b) ”Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, han sido autores en la comisión del delito investigado”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas y por practicar, tanto por el
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Investigación penal, 2) Entrevistas a testigos presenciales y referenciales; 3) Protocolo de Autopsia, 4) Reconocimiento de Cadáver, 5) Inspecciones técnicas del sitio del suceso.
(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límit*imo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivo fútil es de VEINTISÉIS
(26) años de prisión.
.2. El daño social causado a los familiares de las víctimas. \
c.3. La facilidad de los imputados de huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALBERTO MONTILLA; se desprende que existen elementos de convicción para estimar que los investigados imputados, son los autores del referido delito; hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele; todos estos elementos configuran los supuestos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión del imputado de autos, lo que dio lugar al decreto de Orden de captura dictado por este a quo en fecha 01/01/2013, de donde han sido capturados y puestos a derecho; por lo que en aras a la celeridad procesal, previa detención por anterior investigación y decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, en la presente causa, siendo que ha correspondido a este a quo, el conocimiento de la misma por encontrarse en servicio de guardia de Control, por lo que se ha informado a las partes sobre el abocamiento sui iuris que me corresponde, en cumplimiento de los lapsos procesales y el debido proceso, manifestando las mismas no oponerse a tal conocimiento; correspondiendo a este a quo, pronunciarse sobre la ratificación de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del indicado imputado, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 238, ejusdem. Así mismo, y en atención a los descargos de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso por inexistencia del Acta Policial, conforme así lo ha establecido respecto de la revisión de la causa; observa este juzgador, que conforme a lo manifestado por la fiscalía se evidencia que tal circunstancia no es cierta, ya que el presente asunto guarda relación con otra causa llevada por ante el Juzgado de Control 01 de este mismo Circuito Penal, siendo que en la misma aparece la respectiva Acta Policial de detención de los imputados, sobre la cual no hay pronunciamiento en esta audiencia por no corresponder al thema decidendum de este a quo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EXPUESTA POR LA DEFENSA; así mismo se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por el representante de la víctima que señala a los imputados como autor de los hechos, conjuntamente con otros, como el mismo que con intención causó la muerte del occiso ALBERTO MONTILLA; motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra el referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ALY JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ y HECTOR MANUEL SEBALLOS GONZALEZ, y a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MONTILLA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente la declaratoria de los efectos ex nunc de la presente decisión, y la remisión de la causa al Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Penal; declarada como ha sido su competencia natural ratione causam. Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de URIBANA. estado Lara. Cúmplase. Publíquese, regístrese, pásese al diario, déjese copia certificada y fíjese a la página web del T.S.J.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE ARELLANO