REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002613
ASUNTO : PP11-P-2010-002613
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIOS ILICITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“…, Del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible, no existiendo fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CANDIDO RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIOS ILICITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no aparece en el expediente declaración de testigos que corrobore los hechos denunciados. En consecuencia y en razón de lo expuesto esta Fiscalía considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado…”.

El Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En la presente causa en la cual el Representante del Ministerio Público ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 ordinal 4°; la Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto por las víctimas que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° PP11-P-2010-002613, seguida en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIOS ILICITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIOS ILICITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que exista o haya sido decretada en contra de los sobreseídos.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE