REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000534
ASUNTO : PP11-P-2013-000534
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL.
Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida a los Ciudadanos: WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.727 775, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-11-1986, de 26 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa, LEWIS GUSTAVO VIRGUES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.129.518, natural de Acarigua estado Portuguesa donde nació el 23-08-1983 de l8años de edad, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por la defensora MARIA CARMONA; imputados estos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó en flagrancia por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, solicitó que se decrete la misma, el procedimiento especial municipal y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 242.3 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
DE LOS HECHOS.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 8:20 horas de la noche, compareció ante este despacho los efectivos, S/l Martínez Aponte, S/1 Páez neomar 5/2 mulato Pérez, S/2 Rodríguez Jorge, adscritos al grupo anti-extorsión y secuestro n° 4 sección los llanos del comando regional n° 4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 169 y 309 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y crimínalísticas.
A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones:
en esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche, salió comisión conformada por cuatros (03) efectivos de tropa profesional adscritos esta unidad, al mando del S/1 MARTINEZ APONTE, en vehículo particular con la finalidad de realizar patrullaje en diferentes sectores de los municipios Araure y Acarigua , después de cierto tiempo de recorrido en la avenida las lagrimas específicamente por el semáforo de la panadería duquesa la comisión se percata de que por la parte de atrás del vehículo venían do sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto color negra, marca bera a alta velocidad y sin control impactándose contra el para choque de la patrulla los funcionarios se bajan de la unidad pudiendo observar que estos se encontraban en estado de ebriedad, razón por la cual los auxilian y a su vez la comisión les informa que serán detenido por las condiciones en que se encontraba, cuando uno de los funcionario se dispone a montarlos a la unidad estos se niegan y se ponen con una actitud violenta contra el funcionario, acción por la cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para inmediatamente neutralizar a los ciudadanos, acto seguido se les pidió la documentación personal y los mismo manifestaron que no poseían identificación, siendo trasladados ante la sede de este comando donde se identificaron como: Lewis Gustavo virgues Rodríguez CIV 2t129518 y Wilfredo Antonio Rodríguez CIV 19J27775, seguidamente se verifico por el sistema de investigación e información policial, nos atendido vía telefónica el oficial de guardia, dando como resultado que el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez presenta registros policiales por robo de vehículos según expediente numero h-784831 de fecha 14/06/08 sub delegación del CI.CPC. de Acarigua Edo portuguesa. Se realizo llamada a la fiscal de guardia Abg. Uzcategul, fiscal auxiliar primero del ministerio publico de Acarigua estado portuguesa, quien informo que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a su despacho fiscal, se les realizo el correspondiente examen medico corporal, siendo atendidos por el medico de guardia doctor Ana Yenni Veliz medico asesor de guardia y la doctora Ana M Meléndez medico integral de guardia
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.727 775, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-11-1986, de 26 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa, LEWIS GUSTAVO VIRGUES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.129.518, natural de Acarigua estado Portuguesa donde nació el 23-08-1983 de l8años de edad, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL DEN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena el correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario EN LA SEDE DEL GRUPO GAES ACARIGUA.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.727 775, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 29-11-1986, de 26 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa, LEWIS GUSTAVO VIRGUES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.129.518, natural de Acarigua estado Portuguesa donde nació el 23-08-1983 de l8años de edad, residenciado en la Urbanización La Corteza, Vereda 1 casa número 6 de Acarigua estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena el correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario EN LA SEDE DEL GAES ACARIGUA.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE