REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000537
ASUNTO : PP11-P-2013-000537
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87.3.5.6, y Medida Cautelar contenida en el artículo 92.1.8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y la establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, EIUSDEM; realizada esta Audiencia Oral por la la referida Fiscalía del Ministerio Público, previa la Orden de comparecencia a este a quo del ciudadano NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.20.226.030, de 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Residenciado en: BARRIO LA COROMOTO CALLE 16 DIAGONAL AL CDI, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, quien se encuentra detenido en la Coordinación Policial N° 04 de Araure Estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana LEIDA RODRIGUEZ, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensora MARIA CARMONA.
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAVICTIMA
LEIDA MARINA RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en: BARRIO LA ARBOLEDA CALLE PRINCIPAL VIA MONTE OSCURO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, titular de la cédula de identidad N ° 24.020.882
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la causa N° MP- 39016-2013 al imputado NERVIS PEDRO JOSE MALAGA es el siguiente: En fecha 28-01-2013 la victima LEIDA MARINA RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia, cuando fue objeto de insultos y agresiones verbales por parte de su concubino NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, el ciudadano quien le manifestaba que era una puta una loca que cualquiera le hacía el amor, no dejándola salir encerrándola, pasando toda la noche discutiendo, y eso de las cinco de la mañana la agrede verbalmente, específicamente a nivel del rostro causándole un hematoma y la mordió por la espalda, le dio patadas, golpeándola en repetidas veces, situación esta que se origino a celos infundados, debido a una llamada telefónica que recibió la ciudadana de un amigo. Posteriormente la ciudadana acude ante la autoridad policial a los fines de formular la respectiva denuncia, el agresor se presenta ante el modulo policial de Villa Araure quien al ser entrevistado por los funcionarios lo imponen del conocimiento de la denuncia en su contra, y de sus derechos constitucionales y del motivo de su aprehensión quedando a la orden de esta Representación Fiscal.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1) Con la Acta de Denuncia de fecha 29-01-2013 formulada por la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ, se con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 29-01-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ORAA CARLOS, OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO EDIL, OFICIAL (PEP) LEON DAVID, adscritos a la Coordinación Policial N° 04 de Araure Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado
3) Con el Informe Médico de fecha 29-01-2013 donde se hace constar las lesiones presentadas por la ciudadana: LEIDA MARINA RODRIGUEZ DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido NERVIS PEDRO JOSE MALAGA a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.20.226.030, ya que en las actas procesales se evidencia la denuncia y el procedimiento especial, a enfrentar los cargos imputados por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares contenidas en la ley especial de su defendido, y consecuente aceptación de la imputación que hace el Ministerio Público y de la Medida de Protección solicitada, así como otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito indicado supra y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo el rechazo que hace la defensora respecto de la supuesta solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la solicitud de la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.
Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, establecer, que tal planteamiento puede ser acreditado, ya que las conductas establecidas en tales medidas de protección, se establecen para el resguardo de la mujer y su entorno familiar de futuras agresiones de la pareja; es por esto, que lo conducente es decretar del ciudadano NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.20.226.030, ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir NO MOLESTAR NI PERSONALMENTE NI POR INTERMEDIA PERSONA A LA VÍCTIMA, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.9, CONSISTENTE EN UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA NECESARIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano NERVIS PEDRO JOSE MALAGA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.20.226.030, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir NO MOLESTAR NI PERSONALMENTE NI POR INTERMEDIA PERSONA A LA VÍCTIMA, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.9, CONSISTENTE EN UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA NECESARIO y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE