REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000419
ASUNTO : PP11-P-2012-000419

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y QUE SE DECRETE MANTENER LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido en fecha: 24-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.541.862, asistido en este acto por su defensor de confianza Abg. KARLEANI ANZOLA, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FRANLLIR YEPEZ (OCCISO).

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

DE LOS HECHOS:
“…fecha 01-02-2012, día miércoles aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano: FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos: YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, PABLO BERMUDEZ y un ciudadano apodado “EL CABEZON” “se omiten datos de conformidad a lo establecido a la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales”, en la vereda 02, vía publica de la Urbanización 9 de Marzo específicamente frente a la cancha, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuando se produce una discusión donde YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ le propina una herida punzo penetrante a FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ para posteriormente salir huyendo del lugar, es allí donde la ciudadana procede a solicitar ayuda para trasladarlo hasta el Hospital de Agua Blanca donde fallece producto de la Herida por arma blanca en la Región Costal izquierda…”

En ese mismo sentido la parte solicitante como fundamento de su solicitud presenta las siguientes actuaciones:

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2012, cursante al folio 01 del expediente, suscrita por el Agente de Investigación I GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia la diligencia practicadas una vez en conocimiento del hecho que se investiga, donde encontrándose en labores de servicio en el despacho, recibió llamada telefónica de parte del centralista de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Hospital de la población de Agua Blanca, Ubicado en el Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, había ingresado el presente día el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que posteriormente fue identificado como FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ, presuntamente fallecido por heridas causadas por arma blanca.

CON ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 0329, de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES GUSTAVO CASTILLO Y AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes realizaron Inspección técnica en, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA., lugar donde se acordó realizar inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 0333 de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES GUSTAVO CASTILLO Y AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quienes realizaron Inspección técnica en LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó realizar inspección técnica policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON LA SOLICITUD DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01-02-2012, del occiso quien vida respondiera al nombre de: FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.218.663.

CON ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA BEATRIZ LINAREZ, de fecha 01-02-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien declara: “Resulta que al salir del trabajo, iba pasando por la calle 07 de la urbanización 9 de marzo de la población de Agua Blanca, escucho los comentarios de que habían apuñaleado a mi sobrino de nombre FRANLLIR DAVID y que lo habían trasladado hasta el hospital de dicha población,……”

CON ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA COLMENAREZ MARY, de fecha 02-02-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien declara: “Resulta que me encontraba en mi casa, cuando de pronto escucho como si estuvieren peleando, al salir a ver que sucedía veo gente corriendo hacia un ciudadano que estaba en el piso, al llegar me percato que se trataba de mi compadre de nombre FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ y el me decía: “comadre ayúdeme” en vista de tal situación lo agarre junto a otras personas con el fin de auxiliarlo, allí llego el ciudadano PEDRO JACINTO SILVA quien a bordo de su camioneta color blanco trasladó a mi compadre hasta el hospital de Agua Blanca …” “Lo que se escuchaba en el lugar mientras auxiliábamos a FRANLLIR, fue que YONANNY EFRAIN SILVA PEREZ le dio una apuñalada a FRANLLIR…..”

CON ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PEDRO SILVA, de fecha 02-02-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien declara: “Resulta que en el momento en que iba llegando a mi casa a bordo de mi camioneta…., veo que la gente corría y decían “ayúdenlo “ayúdenlo” yo en vista de tal circunstancia me acerco hasta donde estaba la gente, allí me abordaron varias personas y me pedían que auxiliara a un ciudadano que estaba herido para trasladarlo hasta el Hospital de la población de Agua Blanca, yo les dije que lo montaran en el cajón de la camioneta, al montar al ciudadano herido me dirigí hasta el Hospital, al llegar me percato que el ciudadano herido es FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ, en el hospital me informan que mi hijo de nombre YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, fue el que apuñaleo a FRANLLIR…….”

CON ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS UGARTE, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en la cusa: penal Nro. K-12-0058-02648, que adelanta ese despacho por el delito de homicidio y como quiera que la motivación que surge del marco de la investigación, que a la postre deviene en la muerte del ciudadano: FRANLLIR DAVID YÉPEZ LINAREZ, es propiciada o surge en la mente del ciudadano: YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido en fecha: 24-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.541.862, quien funge como autor del hecho, tiene su origen en que tanto la victima como victimario, se desenvolvían en el ambiente delictivo, pero entre ambos surgió rencillas personales, por lo que conllevó a que el ciudadano YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, ubicara en la vereda del Barrio Nueve de Marzo de la Población de Agua Blanca y con sostuvo una discusión, y este sin mediar palabras saco a relucir un arma blanca y le propino una herida que le produjo una lesión para posteriormente fallecer, como se desprenden de la testimonial. Considerando en tal sentido que tenemos al autor del ilícito penal perpetrador de los hechos, por lo que se hace necesario que el Ministerio Publico profundice en los elementos aquí señalados y considere la posibilidad de tramitar contra el investigado, ORDEN DE APREHENSION, del autor y participe de los hechos. Es todo.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado identificado, así mismo la Defensa; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse la participación en dichos hechos; siendo que además se trata de personas trabajadoras, sin antecedentes de registro policial; así como, que la imputación fiscal es improcedente visto que se refiere a supuestos de hecho que no ha demostrado, como lo es “los motivos fútiles o innobles”; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

La defensa esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal y privada en virtud de que no está ajustada al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho, refutó los argumentos del Ministerio Público, aduciendo que no cumplía con lo establecido en el artículo 326, eiusdem; ya que no había logrado probar nada en contra de su defendido. Que no existe prueba de caracter en cuanto a las testimoniales de la acusación y que no hay otros testigos que desvirtúan la misma; ya que consideran que estas testigos presenciales conocen la verdad. Así mismo, que no se evacuaron solicitudes establecidas por la defensa al Ministerio Público a fin de que fueran evacuados algunos testigos; que tal circunstancia viola el derecho constitucional a la defensa de su defendido; que en ánimo de tales violaciones le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1. Solicita a este a quo, que se aparte del criterio en cuanto a admitir la acusación en contra de su defendido por los motivos expuestos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, , en perjuicio de FRANLLIR YEPEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado identificado; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, las declaraciones rendidas por las testigos, los cuales este a quo considera válidos en razón de las previsiones de la Ley, dado que en la presente audiencia no le está dado al juzgador el análisis del contenido de las mismas, y siendo que en el supuesto alegado por la defensa, este Juzgador considera que la previsión establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para establecer la legalidad y pertinencia de tales dichos, única determinación a la cual este aquo está autorizado; en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LA UNICA PERSONA INCURSA HASTA AHORA EN ESTOS HECHOS ES EL IMPUTADO, LOS TESTIGOS Y LA VICTIMA (OCCISO); señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta RESULTADO DE AUTOPSIA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, tal como lo señaló en su Decisión el a quo; por cuanto éste, fue detenido en atención a un procedimiento de captura; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; cumpliéndose el Debido Proceso y garantías Constitucionales contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la relación de causalidad de culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; DESECHANDO EL CRITERIO DE LA DEFENSA EN CUANTO A SU EXTENPORANEIDAD, DEBIDO A QUE LA MISMA CUMPLIO LOS LAPSOS DE LEY ESTABLECIDOS. ASI MISMO PROCEDE A ADMITIR EN FORMA TOTAL LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a DECRETAR la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.1, .2, .3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido en fecha: 24-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.541.862, asistido en este acto por su defensor de confianza Abg. KARLEANI ANZOLA, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FRANLLIR YEPEZ (OCCISO). Así se decide.
SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3314 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SE REPRODUCE EL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL AL CUAL DEBERA REMITIRSE PARA SU EVACUACIÓN.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; DESECHANDO EL CRITERIO DE LA DEFENSA EN CUANTO A SU EXTENPORANEIDAD, DEBIDO A QUE LA MISMA CUMPLIO LOS LAPSOS DE LEY ESTABLECIDOS. ASI MISMO PROCEDE A ADMITIR EN FORMA TOTAL LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA DEFENSA; POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a DECRETAR la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.1, .2, .3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano YOVANNI EFRAIN SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido en fecha: 24-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.541.862, asistido en este acto por su defensor de confianza Abg. KARLEANI ANZOLA, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FRANLLIR YEPEZ (OCCISO). SE ORDENA SU RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES. Así se decide.
SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
Publíquese, regístrese, pásese al diario y déjese copia certificada de la decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE