REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000538
ASUNTO : PP11-P-2013-000538

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida al imputado PENA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.534.439; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor ASDRUBAL LEON; imputado este, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó en flagrancia por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó que se decrete la misma, el procedimiento especial municipal y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 242.3 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

DE LOS HECHOS.
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, de la policía del Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancia de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión del imputado.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra ala Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

1.- DE LOS HECHOS:
ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 28 DE ENERO DEL AÑO 2.013
En esta misma fecha Lunes 28/01/2.013, Siendo las 06:15 Hrs. De la tarde, Se presentó por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N2 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) DARWIN CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.902.549, Y OFICIAL (CPEP) EFRAIN CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.426.988. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N 02 de Páez, Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113,114 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Lunes 28/01/2.013 Siendo Aproximadamente las 05:10 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) DARWIN CASTILLO, En labores de servicio en el central SANTA ELENA ubicado en las majaguas, específicamente frente de la entrada principal lugar donde avistamos a un ciudadano a bordo de una moto el cual al notar nuestra presencia mostro actitud nervioso, por lo que le indicamos que se detuviera no sin antes identificamos como funcionario policiales se le indica al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de recolectar cualquier evidencia de interés criminalístico, no se le incauta ninguna evidencia. Se realizó llamada telefónica a SIPOL para verificar sus datos filiatorios y el vehículo en mención donde me indica la oficial ROSALES SILVIELIS, que el vehículo moto esta requerido por CICPC Sub-delegación san Carlos estado Cojedes de fecha 16/08/2012, según expediente K12025800897. posterior a eso y en vista de las circunstancias procedimos a indicarle al ciudadano , el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a los pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y que iba a ser trasladado conjuntamente con la moto en cuestión hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada al CCP N2 02 de Páez, queda identificado de acuerdo al Artículo 128 deI COPP como: RIVERO PEÑA CARLOS ALBERTO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE CHURUGUARA DEL ESTADO FALCON. NACIDO EN FECHA: 11/01/1962. DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. Y RESIDENCIADO EN MUNICIPIO AGUA BLANCA • DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.534.439 QUIEN SE ENCONTRABA CONDUCIENDO LA MOTO IDENTIFICADA COMO: UN VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX200, COLOR NEGRO Y AZUL, PLACA AAON6OB, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 812K2KE22CM013977 SERIAL MOTOR 164FML1565369. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho al ciudadano, Fiscal segundo del Ministerio Público. Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Alexander Vizcaya pautado en el artículo 116 del COPP así como también al Jefe de los Servicio de esta sede policial, quedando el detenido y lo incautado a la orden de Investigaciones para la continuidad del caso, Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.

Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado PENA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.534.439; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor ASDRUBAL LEON; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL DEN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución

Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Educativa Quebrada Honda de Agua Blanca, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario CONSISTENTE EN DOS DONACIONES DE UTILES ESCOLARES PARA NIÑOS DE DICHA UNIDAD.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a PENA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V9.534.439; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor ASDRUBAL LEON; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Educativa Quebrada Honda de Agua Blanca, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario CONSISTENTE EN DOS DONACIONES DE UTILES ESCOLARES PARA NIÑOS DE DICHA UNIDAD.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE