REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000559
ASUNTO : PP11-P-2013-000559


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2013-000559, nomenclatura correspondiente a la causa que se le sigue al ciudadano imputado PASTOR ABARCA ESCALONA, titular y portador de la Cedula de Identidad N° 7.548.125, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, por el delito de NO INDICA.
Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgado Observa:

1.- Que el delito cometido, y por el cual se da inicio a la presente investigación penal, fue cometido en fecha 1996 en territorio del estado Lara.
2.- Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Tercero de Control, del estado Lara; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
3.- Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado identificado, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Lara, quien libró orden de aprehensión.
4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se dieron lugar en el estado Lara, por lo que a criterio de este a quo, el Juzgado competente por el territorio deberá ser el del lugar del mismo, generando fundamentos para establecer la declinatoria de conocimiento a la competencia por territorio, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Ordinal 4.- “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. …omisis.”

Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece la declinatoria del conocimiento de la competencia por el territorio.

En tal sentido, y por efecto de la referida competencia por el territorio debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA, de conformidad con la norma de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener la privación de libertad decretada por aquel Juzgado en esta Audiencia Oral de presentación del imputado, a fin de que sea Juzgado por su Juez Natural, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Juzgado con competencia de conocimiento por el Territorio, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira; a fin de que avoque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente. Se ordena igualmente el traslado del imputado hasta la sede de dicha instancia, con todas las seguridades del caso, donde quedará a las órdenes del referido Juzgado.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en funciones de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR SU COMPETENCIA DE CONOCIMIENTO EN ESTA CAUSA DEL CIUDADANO PASTOR ABARCA ESCALONA, titular y portador de la Cedula de Identidad N° 7.548.125, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, por el delito de NO INDICA, AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 61 Y 62, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ordenándose mantener la privación de libertad decretada por aquel Juzgado en esta Audiencia Oral de presentación del imputado, a fin de que sea juzgado por su Juez Natural, a tenor de la disposición constitucional citada supra. Remítase con la urgencia del caso, todas las actuaciones procesales en relación a este asunto al Juzgado con competencia de conocimiento por el Territorio, ubicado en la ciudad de BARQUISIMETO, del estado LARA; a fin de que avoque al conocimiento de esta causa o determine lo conducente. Se ordena igualmente el traslado del imputado hasta la sede de dicha instancia, con todas las seguridades del caso, donde quedará a las órdenes del referido Juzgado.
Comuníquese, notifíquese y pásese al diario, déjese copia certificada, remítase en su totalidad al Juez competente por el territorio.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE