REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000566
ASUNTO : PP11-P-2013-000566
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. al imputado RANDY ALEXANDER VALECILLO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CUACARA ESTADO CARABOBO. NACIDO EN FECHA: 10510111980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CML: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO MECANICO, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTDO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. 14.425.837, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor GIOVANNI COLMENAREZ y JONAS ACOSTA, legitimado add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Martes 2910112.013, Siendo las 06:00 hrs de la tarde, Se presentó por ante La Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:
ORLANDO ANTONIO LINARES MEJIA. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE CAMPO ELIAS ESTADO TRUJILLO. NACIDO EN FECHA: 02-01-1964, DE 49 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. RESIDENCIADA. EN LA CIUDAD DE ACARIGtJA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE iDENTIDAD NRO. V-9.374.987 Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: Que el día de hoy martes 29-01-2013 a eso de las 03:30 de la tarde cuando me encontraba reahzando unas compras en una venta de repuestos llamada (repuestos Mérida), cuando al intentar retirarme de dicho Jugar en mi vehículo, es en ese momento cuando observo que viene entrando en un vehículo a un estacionamiento que se encuentra en referido lugar es allí donde este colisiona con el vehículo en el que yo andaba manejando, luego de esto yo me bajo a verificar lo sucedido ya que dicho vehículo en el que yo andaba no es de mi propiedad y es donde yo le pregunto al dueño del otro vehículo ¿que como íbamos hacer? ¿Qué como solucionaríamos este problema? A donde este me responde que cada quien arregla lo suyo, es allí donde yo le digo que yo tenía que responder por esto porque el vehículo en el que ando no era de mi propiedad, es allí donde yo le digo que llamásemos a transito y este me repite que cada quien arreglara lo suyo, en vista que temía por mi integridad física debido a la actitud de este ciudadano decidí abordar el vehículo en el que andaba, ya estando dentro del mismo cojo papel y lápiz para tomar nota de las características del vehículo en el que andaba el otro ciudadano, es allí donde este me llega por la ventana del vehículo en que esteba y me arranca el papel, es en eses momento donde yo intento salir nuevamente del vehículo y este me agrede físicamente dándome un golpe en el ojo izquierdo, es en ese momento donde llega una comisión policial y interviene diciéndonos que teníamos que acompañarlos a la sede policial para aclarar lo sucedido. Es todo
SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: día de hoy martes 29-01-2013 a eso de las 03:30 de la tarde cuando me encontraba realizando unas compras en una venta de repuestos llamada (repuestos Mérida) ubicada en la avenida los agricultores de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa PREGUNTA ¿Diga Ud. SI CONOCE EL CIUDADANO QUE LO AGREDIÓ EL DE HOY? CONTESTO:
No PREGUNTA ¿Diga UD. EN QUE VEHICULO FUE EL QUE COL1CIONO CON EL QUE USTED CARGABA EL OlA DE HOY? CONTESTO: una camioneta Chevrolet de color blanco PREGUNTA! ¿Diga Ud. EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EN CASO DE SER NECESARIOS PARA QUE COMPAREZCAN COMO TESTIGO? CONTESTO: andaba solo PREGUNTA! Diga Usted. SI OBSERVO LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL CIUDADANO QUE LO AGREDIO EL DIA DE HOY CONTESTO: No porque de una vez llegaron los funcionarios policiales PREGUNTA! Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DENUNCIA? CONTESTO: Es Jodo SE TERMINO, SE Y ESTANDO CONFORME
Quien suscribe Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, conøI debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido RAÑDY ALEXANDER VALECILLO, en los siguientes términos:
Solicito la Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado RANDY ALEXANDER VALECILLO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio ingeniero mecánico, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.837. Todo a razón de los siguientes hechos:
El día martes 29 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVÁN y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL DANNY, destacados en la Estación PolIh del Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, adscritos al Centro de Coordinii& Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando reciben una llamada informándoles que se dirigieran a la Av. Los Agricultores, específicamente en el fondo de comercio REPUESTOS MERIDA, donde Ie indican que allí se había presentado un problema con dos ciudadanos, al llegar observan a un ciudadano con un golpe en el pómulo, quien le dice a los funcionarios que el sujeto que estaba allí cerca lo había golpeado , de inmediato lo abordan y le indican que sería objeto de Lna revisión corporal para descartar la posesión de cualquier evidencia de interés crirninalístico, la persona lesionada fue identificada como ORLANDO ANTONIO LINAREZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.374.987.., informándole que se trasladara hasta la sede policial para que hiciera la denuncia formal. El ciudadano agresor quedó identificado plenamente de la siguiente manera: RANDY ALEXANDER VALECILLO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio ingeniero mecániqq soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V14.425.837, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación del Detenido, de conformidad con el Articulo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados ala presente Causa.
Por los motivos expuestos, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia los imputados en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramientos de su respectivos abogados defensores. Así mismo, observa esta Representación del Ministerio Público, que del presente procedimiento policial, se dan las circunstancias contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, solicito ciudadano Juez, proseguir en mismo por el Procedimiento Penal Ordinario.
Asimismo solicito, ciudadano Juez de Control, que a los Imputados: le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Numerales 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículos 413 ejusdem., en perjuicio del ciudadano ORLANDO LINAREZ.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados identificados, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que el imputado es señalado por la víctima, como autor de los hechos.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, la libertad plena del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que el mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad; y que no existe experticia de lesiones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de libertad plena que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado RANDY ALEXANDER VALECILLO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CUACARA ESTADO CARABOBO. NACIDO EN FECHA: 10510111980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CML: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO MECANICO, RESIDENCIADO EN CONJUNTO 28 CASA N° 16 EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTDO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. 14.425.837. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A RANDY ALEXANDER VALECILLO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CUACARA ESTADO CARABOBO. NACIDO EN FECHA: 10510111980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CML: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO MECANICO, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTDO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. 14.425.837, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 eiusdem, por lo cual DEBERAN PERMANECER A DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL TODAS LAS VECES QUE SEAN REQUERIDOS EN LA PROSECUCIÓN PROCESAL; por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE