REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001599
ASUNTO : PP11-P-2012-001599
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los ciudadanos RONALD ALEXANDER PAEZ ESCOBAR, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la cédula de identidad V.-25.436.151, residenciado en el Barrio La Jacobera, Calle 01, Casa SIN, Turen Estado Portuguesa, ISEL YARUBI GOMEZ PARADA, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 19/06/1991, titular de la cédula de identidad V.-21.394.295, residenciado en la Avenida 01 entre Calles 07 y 08, Casa SIN, Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa, LUIS JOSE SOTO YEPEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/02/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.376.673, residenciado en la Urbanización Durigua, Calle 04, Vereda 09, Casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa y ADELMIS YOHAN RODRIGUEZ CARMONA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26/07/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.377.304, residenciado en la Urbanización Durigua Cuatro, Calle 04, Casa N 27, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por los defensoras privados EDUARDO PARRA Y EVERTH AGÜERO, AMANDA RODRIGUEZ, ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

DE LOS HECHOS:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados mencionados, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de los imputados nombrados de la siguiente manera:

Se desprende de ACTA POLICIAL, EL PLAYON, 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha y siendo las 09:50 horas de la noche del día de hoy, se presento por ante el Departamento de Investigaciones, con sede en las instalaciones de la Estación Policial ubicada en la Ciudad del Playón Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS EDUARDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.272.980. QuIen estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, nos encontraban en esta sede policial, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como Mirabal y manifiesta que fue objeto de un robo de su moto por parte varios sujetos desconocidos a la altura de la Finca Los Robles vía al caserío La Florida y los mismos habían agarrado hacia la vía hacia PJayón, en vista de la situación procedí a trasladarme a bordo de la unidad moto en compañía del Oficial (PEP) CORDERO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 18.799.490, cuando a la altura de la carretera La O, vía hacia Turen, observo varias luces trasera de moto, acelero dándole alcance a la altura de la colonia, estos al notar la presencia policial, desvía el rumbo hacia el caserío El Ají de la Jurisdicción del Municipio Turen, logrando poder alcanzar a tres motorizados y darle la voz de alto, donde los mismos acataron y se detuvieron, procedimos a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P. a tres personas de sexo masculino, mientras esperamos a los integrantes de la unidad radio patrullera P-039, donde venia una femenina para que le realizara una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del C.O.P.P, a una dama que acompañaba a los motorizados, en vista de que solamente de la tres motos que se logro retener uno de los conductores pudo dar fe de una de las motos a través de una copia de la factura, y por las características de una de la moto que concordaba con el color verde y por los rasgos fisonómicos aportado por la persona agraviada procedimos a trasladarlos hasta nuestro comando policial, a bordo de la unidad radio patrullera P039, Conductor Oficial Agregado (PEP) Rodríguez Nerio, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (PEP) Dun Torrealba josé Luis, y la Oficial (PEP) Silbana Zerpa, donde una vez en la sede policial, todavía se encontraba el agraviado, pudo reconocer una de las motos que habíamos retenidos como de su propiedad, al igual que señalo a dos de los cuatros personas retenidas como los autores materiales del hecho, en vista de lo sucedido se procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y identificarlos de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 como El Primero:
RONALD ALEXANDER PAEZ ESCOBAR, Venezolano, Natural de Acarigua, nacido el día 29-04-1.991, de 21 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la calle 01 casa sin numero del Barrio La Jacobera del Municipio Turen, titular de la cedula de identidad nro. V-25.436.151, quien conducía para el momento una moto marca MD-HAOJIN, Modelo Hi.450-11B Gavilan, Color Verde con gris Serial de Chasis nro. 813RECCA1CVOO1O24, Serial de Motor nro Hi162FMi111147617, y se le encontro p su poder un (01) celular Marca Orinokia, Modelo C5120, Serial nro. XPA9MA1150707557 con sus respectiva batería y su memoria, y la cantidad de 502 bolívares fuertes, especificado de las maneras siguientes: cuatros (04) billetes de 50 bolívares signados con los seriales H02701400, K32309054, J22778662, E68672356, Tres (03) billetes de 20.bolívares signados con los seriales k49701984, F580391.00, L46094255, veintes (20) Billetes de 10. Bolívares signados con los seriales G09486800, E70399644, E01250183, i23575089, A35533536, D21759595, G30310033, N52626753, M58874566. N86223384, G14611406, H30490275, P74832411, P01670895, R26430129, C16671752, H83849660, R15567930, H71697745, R02447117, Seis (06) billetes de 5 bolívares signados con los seriales H28933983, F86048992, A64192505, H38692736. H09139365, B64476995, Seis (06) billetes de 2 bolívares signados con los seriales G16560217, D28527953, 050737241, E75308302, 042544556, F69753482, quien terila como parrillera a la ciudadana La Segunda: ISEL YARUB1 GOMEZ PARADA, Venezolana, Natural de Turen, nacida el día 19-06-1.991, de 20 atlas de edad, Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciada en la Avenida 01 entre calles 07 y 08 casa sin numero del barrio Las Tejas del Municipio Turen, titular de la cedula de identidad nro. V-21.394.295, a quien se le encontró en su poder dos (02) celulares el primero (01) Marca Nokia, Modelo 2330, Serial nro. CNC-1D25-7329, con su respectiva batería y línea de tarjeta, el segundo (02) Marca Motorola, Modelo WX181, Serial nro. MSN:K73WNLDBFD, sin tarjeta de línea, El Tercero: LUIS JOSE SOTO VEPEZ, Venezolano, Natural de Acarigua, nacido el dia 24-02-1.991, de 21 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la calle 04 con vereda 09, casa sin numero de la Urbanización Durigua del Municipio Páez edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-19.376.673, quien tripulaba una moto Marca SKYGO, Modelo SG-lSOcc, Color Rojo, Serial de Chasis nro. 818AM0C136M201240, Serial de Motor nro. 161FMiB1209281, Placa AF4c83A, propiedad del ciudadano agraviado, y un (01) teléfono Marca Nokia Modelo 1616-2b, Serial nro. CNC-1D17-8127, con su respectiva batería y línea de tarjeta, El Cuarto:
ADELMIS YOHAN RODRIGUEZ CARMONA, Venezolano, Natural de Acarigua, nacido el día 26-07-1.990, de 21 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la calle 04 casa numero 27 de la Urbanización Durigua Cuatro del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-19.377.304, quien conducía una moto Marca Único, Modelo León, Tipo Paseo, lSOcc, Color Azul1 Serial de Chasis nro. LDXPCKLO461AOB8O9, Serial de Motor nro. XDL162FMJO600052O. Y cargaba un teléfono celular Marca ALCAREL, Serial nro. 012565009615715, con su respectiva batería y línea de tarjeta, Quedando los detenidos y los retenidos a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Se le notifico a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua. ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEIVIS TEMISTOCLES MIRABAL. Así mismo, se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los imputados tienen participación del referido delito, tal como se evidencia en las Actas de Entrevista y Acta Policial.

Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los Imputados que se observa en la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en la víctima desista de fa denuncia.

En consecuencia, por cuanto se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que a los imputados: se les imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia de los mismos en el presente proceso.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los imputados identificados supra, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

A quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos referidos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho. Estableció ratificación de escrito consignado en el que contiene nulidades al presente procedimiento llevado por esa fiscalía, siendo que en primer lugar establece la nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Público estableció la acusación sobre la base de un reconocimiento que hace la víctima de su defendido a través de reconocimiento fotográfico, al cual el mismo no aportó y su defendido nunca estuvo en conocimiento ni acceso al mismo, por lo que considera que tal procedimiento de esa fiscalía es violatorio del debido proceso y por ello debe declararse la nulidad y en caso de no ser considerado así por este tribunal, presenta como medios probatorios los presentados como testigos y documentales que constan en estas actuaciones, para el debate oral de ser así establecido. Pidió se otorgue una medida cautelar al imputado, alega la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados RONALD ALEXANDER PAEZ ESCOBAR, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la cédula de identidad V.-25.436.151, residenciado en el Barrio La Jacobera, Calle 01, Casa SIN, Turen Estado Portuguesa, ISEL YARUBI GOMEZ PARADA, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 19/06/1991, titular de la cédula de identidad V.-21.394.295, residenciado en la Avenida 01 entre Calles 07 y 08, Casa SIN, Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa, LUIS JOSE SOTO YEPEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/02/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.376.673, residenciado en la Urbanización Durigua, Calle 04, Vereda 09, Casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa y ADELMIS YOHAN RODRIGUEZ CARMONA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26/07/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.377.304, residenciado en la Urbanización Durigua Cuatro, Calle 04, Casa N 27, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por los defensoras privados EDUARDO PARRA Y EVERTH AGÜERO, AMANDA RODRIGUEZ, ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos, tal como se señaló en la Audiencia de Presentación; así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctima; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en forma estricta, en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del Ministerio público, por lo que se desecha la petición de la defensa; y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual que esgrime la representación Fiscal, en contra de los imputados. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO han cambiado las condiciones establecidas, siendo que la víctima no se ha presentado en fecha de hoy, y el Ministerio Público se ha opuesto a tal otorgamiento, por lo que se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de juicio que corresponda.
En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado a los acusados, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375, ejusdem; siendo que se negaron a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
SE REPRODUCEN EN SU TOTALIDAD LOS PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL.
DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa en contra de RONALD ALEXANDER PAEZ ESCOBAR, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la cédula de identidad V.-25.436.151, residenciado en el Barrio La Jacobera, Calle 01, Casa SIN, Turen Estado Portuguesa, ISEL YARUBI GOMEZ PARADA, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 19/06/1991, titular de la cédula de identidad V.-21.394.295, residenciado en la Avenida 01 entre Calles 07 y 08, Casa SIN, Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa, LUIS JOSE SOTO YEPEZ, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24/02/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.376.673, residenciado en la Urbanización Durigua, Calle 04, Vereda 09, Casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa y ADELMIS YOHAN RODRIGUEZ CARMONA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 26/07/1991, titular de la cédula de identidad V.-19.377.304, residenciado en la Urbanización Durigua Cuatro, Calle 04, Casa N 27, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos en este acto por los defensoras privados EDUARDO PARRA Y EVERTH AGÜERO, AMANDA RODRIGUEZ, ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos. Se deja constancia que al acusado fue informado de los mecanismos de prosecución del proceso manifestando que no aceptaba la admisión de los hechos. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo, ordenándose a la Secretaria del tribunal para que cumpla lo conducente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar el efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO han cambiado las condiciones establecidas, siendo que la víctima no se ha presentado en fecha de hoy, y el Ministerio Público se ha opuesto a tal otorgamiento, por lo que se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de juicio que corresponda.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y diarísese en fecha de su resolución.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Msc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE