REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000001
ASUNTO : PP11-P-2013-000001


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado Fiscal Segundo con Competencia en Corrupción, Bancos del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 y 17, de a Ley de Delitos Informáticos, al ciudadano CARRASCO PEREZ HENRY DAVID, venezolano, nacido en fecha 07-02-1975, titular de la cedula de Identidad N° 11.696.150, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4 con calle 13, casa N° 18, Carora, Municipio Torres del estado Lara; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OTRAS PERSONAS HASTA AHORA NO IDENTIFICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, encontrándose el imputado, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Defensora Pública Abogado JOSE OVIEDO, legitimado add causam.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó CONSTITUIRSE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL, POR TRARTARSE DE DELITO MENOR CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 EIUSDEM, y pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
1..- Del Acta de Investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente de Investigación 1, Harly GAILARflO, Adscrito a esta Sub-De!egaci6n, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo Establecido en los Artículos 112° y 303ª Codigo Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con lo estipulado en el Artículo 50º de la Ley de los Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “Encontrándome en Labores de Guardia en la Sede de este Despacho, se piesetó Comision de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario: Primer Teniente Leonardo García, Adscrito al comando Regional numero 4, Desacamento 41, Tercera Compañía, Puerto Ospino Estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido, mediante oficio N° 733 de fecha 31-12-23 12, conjuntamente con sus respectivas actuaciones relacionada con la detención del CARRASCO PÉREZ HENRY DAVID, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, según Causa Fiscal

Investigado, quedando plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 de; Cádigo Organico Procesal Penal, como. CARRASCO PÉREZ HENRY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 04 con Calle 13, Casa numero 18, Municipio Torres del estado Lara, titular de la cedula de identidad V-11.696.150. Asimismo remiten como evidencia lo siguiente: 01.- Un (01) teléfono Celular de la marca TELCA, modelo s265, Color Rojo y Blanco, Serial 112212661874, 02.- Un (01) un dispositivo de almacenamiento de información digital, con capacidad de 4 GB, de la marca DATATRAVELER KINSTON, 03.- Catorce (14) tarjetas de crédito de la entidad Bancaria MtRCAN iR, 04.- un (01) vehículo Liase AUtOMÓVIL, Marca 1-ORO, Modelo KA, Año 2007, Tipo COUPE, Color AZUL, Placas MEY-42T, Serial de la carrocería 8YPBGDAN378A30221 , Serial del motor 7A30221, con la finalidad que se les practiquen las experticias las experticias de rigor. Seguidamente procedi a la verificación mediante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los pibles registro policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, obteniendo como resultado, que ante el enlace CICPC-SAIME, que efectivamente la corresponden los datos aportados y hasta la presente los siguientes registro policiales. 01- de fecha 23-12-1995, por el delito de hurto, según causa penal E-314.477, por ante la sub delegacion Carora, al mismo tiempo procedió a verificar los datos del referido vehiculo automotor obteniendo como resultado que efectivamente le correspondan los datos y hasta la presente fecha no presente solicitud alguna. Luego de practicadas las diligencias antes señalada, se retira la prenombrada comision castranse, hacia la sede de su despacho , donde el referido investigado y evidencia quedaran en calidad de deposito a la orden de decha representación fiscal. Es todo. “termino, se leyo y estando conforme firma

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos, de la misma fecha.
3.- Con oficio de reseña de persona, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado.
4.- Del Acta de Experticia de Autenticidad de las tarjetas de crédito.
5.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, siendo que dicha aprehensión se verificó con testigos, los cuales pueden dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fueron retenidas las tarjetas de crédito que portaba.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 y 17, de a Ley de Delitos Informáticos, al ciudadano CARRASCO PEREZ HENRY DAVID, venezolano, nacido en fecha 07-02-1975, titular de la cedula de Identidad N° 11.696.150, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4 con calle 13, casa N° 18, Carora, Municipio Torres del estado Lara; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OTRAS PERSONAS HASTA AHORA NO IDENTIFICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, encontrándose el imputado, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Defensora Pública Abogado JOSE OVIEDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa Pública en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado en relación a esta investigación, por cuanto ha quedado demostrado su participación en el hecho. Así se decide.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 y 17, de a Ley de Delitos Informáticos, al ciudadano CARRASCO PEREZ HENRY DAVID, venezolano, nacido en fecha 07-02-1975, titular de la cedula de Identidad N° 11.696.150, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4 con calle 13, casa N° 18, Carora, Municipio Torres del estado Lara; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OTRAS PERSONAS HASTA AHORA NO IDENTIFICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, encontrándose el imputado, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Defensora Pública Abogado JOSE OVIEDO, y acordar LA FLAGRANCIA, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Libertad Plena que hace la defensa; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARRASCO PEREZ HENRY DAVID, venezolano, nacido en fecha 07-02-1975, titular de la cedula de Identidad N° 11.696.150, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4 con calle 13, casa N° 18, Carora, Municipio Torres del estado Lara; la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3.4; es decir, deberá cumplir con un régimen de presentación por ante este Circuito Penal cada 30 días Y prohibición de salida del Páis. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA A CARRASCO PEREZ HENRY DAVID, venezolano, nacido en fecha 07-02-1975, titular de la cedula de Identidad N° 11.696.150, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4 con calle 13, casa N° 18, Carora, Municipio Torres del estado Lara; la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3.4; es decir, deberá cumplir con un régimen de presentación por ante este Circuito Penal cada 30 días y Prohibición de salida del País; por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 15 y 17, de a Ley de Delitos Informáticos, y acordar LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE IMPUSO AL IMPUTADO DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL EN REALCIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EMPERO POR EXISTIR VISTIMAS NO IDENTIFICADAS Y NO CITADAS A ESTA AUDIENCIA, NO SE PUEDE OTROGAR DICHO BENEFICIO, ESTABLECIÉNDOSE LAS CAUTELARES POR EL LAPSO DE LEY. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE