REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000007
ASUNTO : PP11-P-2013-000007
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2542.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares de Protección y de Seguridad de conformidad con los artículos 87.5.6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, y 42, eiusdem; y procedimiento ESPECIAL; realizada esta Audiencia Oral por la referida Fiscalía del Ministerio Público, previa la Orden de comparecencia a este a quo del ciudadano FARIAS URDANETA JORGE YONATHAN. Venezolano, Natural de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 23-04-1987, de 25 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado Barrio el Limoncito adyacente a la bodega Ana casa S/N , en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.389.242; en perjuicio de la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada CARLEANNYS ANZOLA, legitimada add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 01-01-201 3, siendo las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana VILMARY NOHEMI PEREIRA PEREZ, se encontraba en la casa de su progenitora, cuando escucha que le hace llamado el ciudadano JORGE YONATHAN FARIAS URDANETA, la ciudadana sale, el ciudadano antes mencionado le dice que sacara la niña sino le iba a echar unos tiros, en vista de la situación del caso la ciudadana saca la niña, y se van hacia la esquina de la casa, donde hablan, pero el ciudadano empieza agredir verbalmente a la ciudadana, quien se va y se dirige a la casa de su progenitora, al llegar la ciudadana logra observar que en la parte de afuera de la casa estaba sentada su progenitora,, la ciudadana se detiene y lo enfrenta y teniendo la ciudadana su hija en brazos, el agresor la agrede físicamente golpeándola a nivel del cuello, razón por la cual la víctima se desmaya, donde interviene la progenitora de la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO, la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO, quien agarra a su hija y es agredida por el ciudadano JORGE YONATHAN FARIAS URDANETA, quien la lesiona golpeándola con una botella en la cara específicamente en la superior del ojo derecho, el agresor sale en veloz carrera del lugar de los hechos, siendo perseguido por el concubino de la ciudadana VILMARY NOHEMI PEREIRA PEREZ, quien en compañía de otras personas lo persiguen logrando darle alcance y capturándolo, siendo llevado ante la autoridad policial, donde proceden a interponer la respectiva denuncia, donde quedo detenido el agresor a la orden de esta representación Fiscal
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1) Con el Acta de Denuncia de fecha 01-01-2013 formulada por la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta de Denuncia de fecha 01-01-2013 formulada por la ciudadana VILMARY NOHEMI PEREIRA PEREZ con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
3) Con el Acta Policial, de fecha 01-01-2013, suscrita por el OFICIAL (PEP) SOSA CHARLES y el OFICIAL (PEP) ROSALINDA ALVARADO, adscritos a la Coordinación Policial N° 02, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
4) Con la constancia medica de fecha 01-01-2013, donde se hace constar las lesiones sufridas por la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO
5) Con la constancia medica de fecha 01-01-2013, donde se hace constar las lesiones sufridas por la ciudadana VILMARY NOHEMI PEREIRA PEREZ DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: JORGE YONATHAN FARIAS URDANETA, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido JORGE YONATHAN FARIAS URDANETA a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA PEREZ DE CASTILLO, VILMARY NOHEMI PEREIRA PEREZ asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano FARIAS URDANETA JORGE YONATHAN. Venezolano, Natural de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 23-04-1987, de 25 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado Barrio el Limoncito adyacente a la bodega Ana casa S/N , en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.389.242; en perjuicio de la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO; ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención mediante actuación del órgano de investigación, vista la denuncia y el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 93 eiusdem, a enfrentar los cargos imputados por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto a la solicitud de Libertad Plena de su defendido o consecuente adhesión de la imputación que hace el Ministerio Público y de la Medida Cautelar solicitada, así como otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la LIBERTAD PLENA que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.
Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FARIAS URDANETA JORGE YONATHAN. Venezolano, Natural de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 23-04-1987, de 25 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado Barrio el Limoncito adyacente a la bodega Ana casa S/N , en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.389.242; en perjuicio de la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO; ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O SU CASA; ASÍ MISMO NO PODRÁ COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS PARA PERTURBAR A LA VÍCTIMA NI A SU ENTORNO FAMILIAR. Así se decide.
Se Decreta igualmente de conformidad con el ordinal 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentación de cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de solvencia moral con ingresos de sueldo mínimo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano FARIAS URDANETA JORGE YONATHAN. Venezolano, Natural de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 23-04-1987, de 25 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado Barrio el Limoncito adyacente a la bodega Ana casa S/N , en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.389.242; en perjuicio de la ciudadana MARITZA PEREZ DE CASTILLO; la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O SU CASA; ASÍ MISMO NO PODRÁ COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS PARA PERTURBAR A LA VÍCTIMA NI A SU ENTORNO FAMILIAR. Así se decide.
Se Decreta igualmente de conformidad con el ordinal 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentación de cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de solvencia moral con ingresos de sueldo mínimo. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese, pásese al diario y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE