REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000012
ASUNTO : PP11-P-2013-000012
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN SEDE JURISDICCIONAL MUNICIPAL
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal; al imputado JORGE LUIS MACHADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , de 39 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1973, soltero, comerciante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar etapa nro. 01, edificio B, apartamento 5-9, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.625.921; en perjuicio de VICTIMA NO IDENTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA RAMIREZ y EVERTH MACHADO, legitimado add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó CONSTITUIRSE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL POR TRATARSE DE UN DELITO MENOR y decidir conforme a los siguientes términos:
1..- Del Acta de Investigación Policial: Con esta misma fecha 01-01-2.013. Siendo las 11:55 Hrs. De la noche, se presento por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR CASTILLO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.550.749. OFICIAL AGREGADO (CPEP) DAVID CASTILLO. Titular de la cedula de identidad N° V- 12.964.934. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en vigilancia y patrullaje, Dependiente de esta sede policial., Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy 01-01-2.013. Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida 30 a bordo de la unidad radio patrullera asignada como 087, cuando la centralista de guardia nos informa que hiciéramos presencia en la urb. La guajira ya que en ese lugar se encontraba un sujeto dentro de una casa robando, conocido esto procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionado al llegar allá una ciudadana nos hace señales para que nos detuviéramos informándonos esta que en la casa de al lado de ella se encontraba un sujeto adentro robando ya que la dueña de la casa no se encontraba, de la misma forma nos manifiesta que la propietaria de la casa ya venía en camino que se encontraba en el sector de rio
Acarigua y que ella ya le había informado, conocido esto procedimos a resguardar el área para así asegurar el lugar mientras llegaba la propietaria, luego a lo que llega esta la misma nos facilita la llave de la casa y así poder entrar a la misma, posteriormente a lo que entramos observamos en la parte de la sala un sujeto el cual no informa que él se entregaba de la igual manera este nos informa que estaba robando porque la dueña de la casa le debía una plata y no le quería pagar, posteriormente procedimos a indicarles que se le aplicaría una revisión de corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 Y192 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, pero que antes de esto tenía la posibilidad de sacar lo que cargara oculto donde este manifiesta que no cargaba nada y se identifica como JORGE LUIS MACHAO conocido todo esto procedimos a materializar la aprensión el día de hoy 04-11-2012 a eso de las 10:20 de la noche. Seguidamente procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a indicarle al ciudadano detenido que sería trasladado para el centro de coordinación policial nro. 02 Paez donde a su ingreso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: JORGE LUIS MACHAO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Caraca, Nacido en fecha: 09-10-1973 de 39 años de edad, De Estado Civil; soltero, De Profesión U Oficio: Comerciante, Residenciado en el complejo Simón bolívar etapa nro. 01 edificio B apartamento 5-9, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.625.921. Del mismo modo fue identificada la ciudadana agraviada como la letra A quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos fula torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Publico a cargo del Abg. JavierUzcategui. Vía telefónica a quien se le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO,Y ESTANDO CONFORME FIRMA
2.- Con el Acta de Denuncia, de la misma fecha.
3.- Con oficio de reseña de persona, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los imputados.
4.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados identificados , ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito refrido; y acordar el procedimiento especial contenido en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado JORGE LUIS MACHADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , de 39 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1973, soltero, comerciante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar etapa nro. 01, edificio B, apartamento 5-9, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.625.921; en perjuicio de VICTIMA NO IDENTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA RAMIREZ y EVERTH MACHADO, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.9; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN A DISPOSICIÓN REQUERIDA POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÍON DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, EMPERO NO SON PROCEDENTES POR CUANTO LA VICTIMA NO HA SIDO CITADA EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO APORTO SU IDENTIDAD. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN A DISPOSICIÓN REQUERIDA POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL; al imputado JORGE LUIS MACHADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , de 39 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1973, soltero, comerciante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar etapa nro. 01, edificio B, apartamento 5-9, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.625.921; en perjuicio de VICTIMA NO IDENTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA RAMIREZ y EVERTH MACHADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA