REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000013
ASUNTO : PP11-P-2013-000013
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL.
Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida al imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-01-2013, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor GUSTAVO ALVARADO; imputado este, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó en flagrancia por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, solicitó que se decrete la misma, el procedimiento especial municipal y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 242.3 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
DE LOS HECHOS.
Yo, ABG. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales
1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 234, 373 y 132, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Quien fue aprehendido el día 01-01-2013, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego y el cartucho incautado.
Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-01-2013, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor GUSTAVO ALVARADO; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL DEN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario EN LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DE AGUA BLANCA, BAJO LA DIRECCIÓN DE LA MISIÓN A SALUD.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, a JUNIOR ENRIQUE MONTILLA SOSA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-01-2013, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; encontrándose; debidamente asistido por el defensor GUSTAVO ALVARADO; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario EN LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL HOSPITAL GENERAL DE AGUA BLANCA, BAJO LA DIRECCIÓN DE LA MISIÓN A SALUD.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Anótese en el diario, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA