REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000015
ASUNTO : PP11-P-2013-000015


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 420.2, del Código Penal, al imputado WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, con licencia de 5to grado, reside en: Calle 10 con avenida 26 y 27 casa Nro. 26-79 Araure Estado Portuguesa. Celular Nro. 04245671041, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada ALIX RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

Quien suscribe, JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. Y- 1O13794, funcionario de transporte terrestre, con la jerarquía de DISTINGUIDO,. placa: 4444, adscrito al puesto de transporte terrestre “LA FLECHA”, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234, 266 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8 y 12 numeral 2 y 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en conformidad con los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constançia de la siguiente diligencia policial por el accidente de Transporte
Terrestre: EXPOSICION: En el día de hoy, MARTES 01 DE ENERO DEL AÑO 2013, siendo las 09:00 PM, encontrándome de servicio en la Autopista General José Antonio Páez, Puesto de Transito La Flecha, me fue infonnado por el oficial de día, Sargento/2do. (TT) 4672 Hermes Manzano, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el
PAR VIAL ARAURE - ACARIGUA, ALTURA CLUB LUSO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato de traslade al lugar en la unidad patrullera C.P.N.B. 0635, conducida por mi persona, en compaflia del Distinguido (TT) 6589 Ramón Torres, al llegar a eso de las 09:20 pm. Pude constatar por la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de transporte terrestre cuya modalidad se especifica:
COLISION ENTRE VEIIICULOS CON CINCO (05) PERSONAS LESIONADAS,
ocurrido a eso de las 08:40 Pm, en el sitio se encontraban presente comisión de la Policía del Estado, al mando de Oficial Agregado Vergara Jorge (P.E.P), en compaflha del Oficial Mora Samuel, en la Unidad P410, dicha comisión me informa que las víctimas, ya habían sido trasladados por usuario de la vía al centro asistencial Hospital Doctor Jesus María Casal Ramos de Acarigua, en el sitio se encontraba el ciudadano conductor signado con el numero 01 identificándolo de la siguiente manera: OMAR ALT SUAREZ LUCENA. de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad numero: V-17.852. 140, estado civil, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado: URBANIZACION VILLA DEL PILAR SECTOR LOS TETRAS CALLE 3 APARTAMENTO 921-D ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con licencia para conducir de 4to grado Teléfono: 0412-673-15-76, quien al ser inquirido sobre los hechos, manifestó que el circulaba en sentido de Barquisimeto - Araure por el canal izquierdo del par vial cuando a la altura del retorno que se encuentra frente al Club Luso le sorprendió un vehículo que se encontraba retornando, sin poder evitar colisionar con el mismo en la parte trasera. Tome, las medidas de seguridad del caso colocando los dispositivos de seguridad (conos iridiscentes), y luces de emergencia de la unidad patrullera; continuando con la investigación y tomando las medidas planimétricas y cotas necesarias elabore el grafico demostrativo (croquis del accidente) en la posición en que fueron encontrados los vehículos, los cuales
01: PLACAS: 280-XLF, MARCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1993, COLOR BLANCO Y AZUL, USO CARGA SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP32O45, este vehículo para el momento del accidente lo conducía el ciudadano: OMAR ALI SUÁREZ LUCENA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad nwnero: V-1?.852.140, estado civil, soltero de profesión u oficio chofer, residenciadó: URBANIZAC1ON VILLA DEL PiLAR SECTOR LOS TETRAS CALLE 3 APARTAMENTO 921-D ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con licencia para conducir de 4to grado Teléfoño: 0412-673-15-76. Vehículo Nro. 02: PLACAS, JAl73T, MARCA FORD, CLASE TOMOVIL, MODELO DEL REY, TIPO COUPE, AÑO 1983, COLOR AZUL, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA.-LJ8DG18339.
Una vez finalizado croquis del accidente y la identificación de los vehículos fueron enviados al Estacionamiento del Punto de Control de Transporté Terrestre La flecha mediante inventarios y experticias técnicas de seriales, a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio público, de acuerdo al artículo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre me dirigí hasta el centro asistencial mencionado; al llegar se me presentó un ciudadano quien manifestó ser el conductor involucrado, observandolo que presentaba sintomas de haber ingerido licor, de inmediato le exigí los documentos personales para su identificación, quedando identificado como CONDUCTOR NRO. 02: Ciudadano: WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, con licencia de 5to grado, reside en: Calle 10 con avenida 26 y 27 casa Nro. 26-79 Araure Estado Portuguesa. Celular Nro. 04245671041. Cabe destacar que a dicho ciudadano se le realizó la prueba de alcoholemia, resultando positivo, con una antidad de alcohol en su organismo de 0,480 mgfL, (la cual anexo el resultado a ¡a presente acta policial); dejando en compaí’íia del distinguido (TT) 6569 Torres Ramon, para continuar con las investigaciones al respecto, entrevistndome con la medica de guardia Doctora Jalmari Parra, facilitando datos y diagnosticos de las personas lesionadas, iclenticadas como LESIONADA NRO.01 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR NRO. 02): Ciudadana: MARYELIS ANDREINA RUZA CAMPOS, de nacionalidad Venezolana portadora de la cedula de identidad V-16.964.333, de 27 alba de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Profesora, reside en: Barrio El cerrito de Araure casa SIN del Municipio Araure Estado Portuguesa, le diagnosticaron: POLITRAUMATRISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO TORACICO CERRADO (Quedó en observación medico). LESIONADA NRO. 02: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR NRO. 02): Ciudadana: ELSY CAROLINA CAMPOS GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.946.449, de 26 albos de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Cajera, reside en: Barrio El Cerrito de Ara e casa SIN deI Municipio Araure Estado Portuguesa, fue atendida por la Doctora BEATRIZ GARRIDO, C.L-17.944.851, quien le diagnosticó: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO LEVE (Quedó en observación medico). LESIONADA NRO. 03 (ACOMPA TLL CONDUCTOR NRO. 02): NINA: GENESIS DANIELA ALBURJAS de 09, fue atendida por la Doctora Beatriz Garrido, le diagnostico: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, (Quedó en observación medien). LESIONADA NRO. 04: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR NRO. 02) N1ÑA: KATERIN SAVIERLIS CAMPOS, de 08 meses, fue atendida por la Doctora Beatriz Garrido, le diagnosticó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, (Quedando en observación medica). LESIONADA NRO. 05 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR NRO. 02) Niña: VANALIS VILMAR VÁSQUEZ. de 06 años, fue atendida por la Doctora Teresa del Carmen Gonzalez, quien le diagnosticó: POLICONTUNDIDO, (Quedando en observación medica). Con todos estos datos regrese a mi comando en compañía del conductor Nro. 02 donde pase el parte respectivo del accidente al oficial de día ya mencionado, seguidamente le fueron leidos los derechos como imputados conforme lo establece el artículo 127 del Código Organico Procesal Penal, luego realice llamada telefónica al ciudadano abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero (Auxiliar) del ministerio público de guardia, haciéndole del conocimiento del accidente e informandole que el conductor Nro. 02 queda detenido el Comando de Transporte Terrestre “Acarigua” a la orden de ese despacho a su digno cargo conforme como lo establece el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal. En la presente investigación en relacion al hecho, se determinó lo siguiente, EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista (Extraurbaita). TonoErafía: Recta con retomo. Características: Vía asfaltada, en buen estado, seca, con dos canales de circulación, posee alumbrado publico (poste) en buenas condiciones (Claro, luz artificial). Condiciones atmosféricas: Sin precipitaciones atmosféricas. Indicios hallados en el sitio del accidente: Dieciseis metros (16,00) de arrastre dejado en el pavimento por el vehiculo Nro. 02, Seis metros con 90 centimetros (6,90 ints) de marcas de coleada dejado en el pavimento por el vehiculo Nro. 02. Indicios hallados en el vehículo: Nro 01: Daños recientes en área delantera. Vehiculo Nro. 02: Daños recientes en la parte trasera. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Por las investigaciones realizadas el conductor del vehículo Nro. 01, se desplazaba por el par vial sentido Barquisimeto-Araure (Norte-Sur); al llegar al retomo se produce la colision con el vehiculo Nro. 02 que salía del retorno sentido Barquisimeto para retornar hacia Araure, resultando lesionados los acompañantes del conductor Nro. 02. El conductor Nro. 02 fue sancionado por infringir los artículos 169 numeral 8 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 152, 240, 269 de la Ley de Transito Terrestre.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del delito antes señalado, según Actas Policial que cursan en esta causa al circular de manera imprudente e inobservando las Normas de Circulación al conducir bajo los efectos de la ingesta alcohólica, y al realizar la maniobra de adelantamiento en una línea continua ocasionando el accidente.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado: JESUS RENE TORRES CARPIO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.476, con domicilio en el EN VILLA Araure 01 Avenida 12 entre calle 04 N° 30 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada MARIA SANCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Finalmente solicito de conformidad con el Ultimo Aparte del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba la declaración asistidos de su abogados de confianza.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia al imputado WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el Procedimiento Penal Ordinario.
Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al imputado WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal.
De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del delito antes señalado, según Actas Policial que cursan en esta causa al circular de manera imprudente e inobservando las Normas de Circulación, sobre todo con el indicio establecido por las autoridades de tránsito en cuanto a la ingesta alcohólica que presentó el imputado; empero no se le realizó la prueba de alcohol que es previsible en estos casos; por ante este a quo, lo que a criterio de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 y el Parágrafo Primero del 248 eiusdem; permite a este juzgador evaluar la posibilidad de un nuevo otorgamiento de lo solicitado por el Ministerio Público.
Así mismo solicita, ciudadano Juez de Control, que al Imputado le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 415 del Código Penal.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a que a su defendido se le imputa la ingesta alcohólica sin que se le haya realizado la respectiva valoración de experticia; así mismo la existencia de los hechos conforme al acta policial y el resultado de UNA persona lesionada conforme a informes médicos que obran a estas actuaciones, hacen prima facie que sea procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420.2, del Código Penal, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la adhesión a la misma que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá establecer un régimen de presentación cada vez 30 por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE SE IMPUSO AL IMPUTADO DE SU DERECHO A HACER DECLARACIÓN EN ESTA ADUIENCIA Y DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 EIUSDEM; EMPERO EN RELACIÓN A ESTOS CONSIDERA QUIEN JUZGA QUE NO SON PROCEDENTES POR CUANTO LAS VÍCTIMAS NO SE ENCUENTRAN PRESENTES Y NO ESTAN NOTIGICADAS POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO NO ESTABLECIÓ SU DOMICILIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de jurisdicción especial Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá establecer un régimen de presentación cada vez 30 DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal; al imputado WILLI JOSE VASQUEZ ALMAO, de nacionalídad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.2 13.371. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. AUGUSTA MIRAGLIA