REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000004
ASUNTO : PP11-P-2013-000004
RESOLUCIÓNJ DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud recibida, convocada como ha sido la Audiencia y celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETE LA FLAGRANCIA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILBER JAVIER PINEDA PERAZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24-10-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 02 AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 25 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.016 y RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-09-1983, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TlTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.965.912, asistido en este acto por el defensor público JUNIOR TORRES.

ELEMENTOS DE CONVICCION.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDE A
NARRAR LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DEL MENCIONADO IMPUTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

En esta misma fecha Martes 01-01-2 013 Siendo las 02 50 Hrs De la Madrugada S ntçpo ante la Oficina de Coordinacion de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 Gr*Joe Ántonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Poticit OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.278.405, OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.745.085, OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.191. Y OFICIAL (CPEP) PUERTA JOELVIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.610.549. Todos Adscritos a la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Martes 01-01 -2013 Siendo Aproximadamente las 02:05 Hrs. De la Madrugada, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO En labores de servicio de patrullaje motorizado rutinario por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la entrada principal, lugar donde observamos Un (01) Ciudadano que venía corriendo y al vernos comienza hacer señales con su manos por lo que le preguntamos que le sucedía y nos indica que unos sujetos que iban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su moto, por lo que de inmediato iniciamos la persecución de los sujetos señalados por el Ciudadano víctima y los cuales habían sido previamente identificados por este Ciudadano. A los cuales logramos alcanzar por el Corredor Vial Avenida Negro Primero, a la altura de la manga de coleo “Gral. José Antonio Páez” y a pocos metros del Cementerio Nuevo, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, como los sujetos iban a una velocidad considerable al momento de detenerse uno de ellos se cae de la moto e impacta contra el pavimento. De inmediato le notificamos a dichos sujetos que no se movieran, porque iban a ser objeto de una inspección de personas y de vehículo de acuerdo a lo estipulado en el artículos 205 y 207 del COPP. En la misma se le indico que si portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico podían hacer entrega del mismo, pero manifestaron no tener nada. Es allí donde mi persona ordena a los funcionarios OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN. Y OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Para que practiquen con las precauciones del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar al Ciudadano identificado inicialmente como: JOSE RAMOS. Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo Chopo. A la altura de la pretina del pantalón, específicamente del lado derecho, al mismo tiempo se le practicó la inspección de persona a un Ciudadano identificado inicialmente como: Wilber Pineda. Quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto Bera de Color Azul que había sido robada, posteriormente le fue realizada la inspección de personas a un ciudadano inicialmente identificado como:
Wilmer Ramos. Quien conducía una moto de Color Negro Modelo Jaguar de la cual no portaba ningún tipo de documentación y quien nos manifestó ser menor de edad, es decir Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Seguidamente les manifestamos a los Ciudadanos antes mencionados, el motivo de su retención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente Wilmer Ramos, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializándose la aprehensión de estas personas, el día de hoy Martes 01-01-2013. A las 02:25 horas de la mañana. Seguidamente fueron trasladados los Ciudadanos Aprehendidos y el Ciudadano Agraviado: Mujica José. Hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”. Para la continuidad del proceso legal. Una vez en el área de Investigaciones y Procesamiento Policial, quedan identificados los Ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WILBER JAVIER PINEDA PERAZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24-10-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 02 AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 25 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.016. Quien para el momento. de los hechos era quien conducía la moto robada, la cual fue identificada como: UN (01) VEHICULO MOTÓ MARCA: BERA. MODELO: PASEO. DE COLOR AZUL, AÑO: 2011. PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8210FLC89CD002225. Propiedad de la víctima identificado solo como: MUJICA JOSE, Cuyos datos filiatorios fueron omitidos de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales y los cuales solo estarán a disposición de las representaciones Fiscales del Ministerio Publico con conocimiento en la materia. De igual forma fueron identificados los otros Ciudadanos Aprehendidos como: RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-09-1983, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TlTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.965.912, A quien al momento de la inspección de persona le fue incautado en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera descriminada de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44, PAVON DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. Quienes fueron aprehendidos en compañía del Ciudadano Adolescente: RAMOS VARGAS WILMER JESUS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-03-1995, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.684.900. Quien para el momento de los hechos conducía la moto sin ningún tipo de documentación, la cual fue identificada como: UN (01 VEHICULO MOTO MARCA:
JAGUAR, MODELO: PASEO, DE COLOR: NEGRO, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA:
17L15PA1654J85549. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Apolonio Cordero y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico A Cargo de la Abg. Lid Lucena. Quienes giraron las instrucciones para la continuidad de las investigaciones al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es
Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN..

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Martes 01-01-2013, siendo las 02:40 Hrs. De la Madrugada, se presentó por ante este El Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Páez N° 02”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito:
MUJICA JOSE. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 01/01/2013. Aproximadamente como a las 02:00 Hrs. De la Madrugada yo me dirigía hacia mi casa por la avenida que va hacia el Complejo Habitacional Simón Bolívar en mi moto Marca Bera, de color Azul, cuando estoy a pocos metros de la entrada al Complejo me di cuenta que venía una moto detrás de mí trate de correr más pero me lograron alcanzar cerca de la entrada, donde con la mano en la cintura uno de los tres sujetos que andaban en la moto me dice que le entregue la moto, yo me tire de la moto inmediatamente y Salí corriendo como estoy a poco metros de modulo policial para pedir ayuda, cuando estoy llegando a la entrada vienen saliendo los marizados de la policía los cuales al ver que vengo corriendo me preguntan qué paso y les digo que me acaban de robar la moto los tipos que van allá porque todavía se podían ver ya que no había pasado nada de tiempo prácticamente, enseguida los policías empiezan a perseguirlos, y yo me fui para el modulo policial y a los pocos minutos llegan los funcionarios con mi moto recuperada, y con los tres detenidos que agarraron con mi moto. Después de eso nos trasladaron a todos para la comisaria de Campo Lindo para hacer todo lo legalmente necesario. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Martes 01/01/2013. Aproximadamente como a las 02:00 Hrs. De la Madrugada a pocos metros de la entrada del Complejo Habitacional Simón Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacía por el referido lugar para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: Iba para mi casa ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar. PREGUNTA! ¿Diga Usted. De que objetos fue despojado por los Ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo en su contra. Además señale igualmente si se lo logro la recuperación de los mismo? CONTESTO: Si. Mi moto Marca Bera, de color Azul. Si a los pocos minutos fue recuperada por los funcionarios de la policía del módulo de los Iraní. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer la identidad y posible descripción de los Ciudadanos señalados inicialmente por su persona por guardar relación con este hecho y silos mismo le causaron algún tipo de agresión física al momento de lo acontecido? CONTESTO: No me golpearon, y solo sé que eran tres sujetos porque yo estaba muy asustado y no me pude fijar en los detalles de ellos. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer de la incautación de algún tipo de arma de fuego al momento de la detención de los sujetos mencionados? CONTESTO: Si cuando llegaron al módulo los funcionarios comentaban que uno de ellos cargaba un chopo PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal Primera del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Finalmente solicito se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 133, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados al presente Caso.

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 en relación al Articulo 6° ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, , cometido por los imputados identificados, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyo acción penal para perseguirlo no se encintran evidentemente prescritas expuesto solicito a Usted, ciudadano Juez de Control, califique a 1.FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículos 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal , que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.


Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted, ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario, igualmente pido se decrete la MEIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Contra el imputado anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por/os Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que en agregados a la presente Causa.


Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, ante la posible amenaza de un robo a mano armada por parte de los imputados quienes interceptan a la víctima y tratan de obligarlo a entregar el vehículo que conducía siendo que logran evadir a los mismos y es cuando son visualizados por el órgano policial quienes tenían conocimiento que el vehículo que conducían los imputados había sido robado momento anterior, por lo que se inicia la persecución hasta que éstos son detenidos. Una vez en el lugar se logra incautar el vehiculo y se obtiene la denuncia de la víctima quien identifica a los imputados agresores, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura a los imputados en el mismo instante de producirse los hechos, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego incautada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados supra identificados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a los 10 años; así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, dado que al ser un consorcio activo de delito por haber procedido mas de dos personas como imputados, se presume que podrían influir en la víctima o en cualquier otro aspecto de la investigación. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, (ver resumen resaltado supra) no señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían constreñido a entregar sus bienes sometiéndolo con amenaza a la vida; quien en esta audiencia no ASISTIÓ, adminiculado a ello, se produce la incautación del vehículo en poder del detenido; SIENDO QUE ESTA ULTIMO HECHO NO genera duda razonable a favor del imputado, quienes son RECONOCIDOS por la VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN, generando con su versión una total convicción en este juzgador en la pretensión del Ministerio Público, motivos éstos por los cuales, aplicando el principio “Indubio pro reo” se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial dentro del vehículo de marras donde se produjeron los hechos, localizándole las armas de fuego incautadaa, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: aplicando los dispositivos legales referidos se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la reclusión en la Comandancia de Páez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los imputados WILBER JAVIER PINEDA PERAZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24-10-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 02 AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 25 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.016 y RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-09-1983, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TlTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.965.912, asistido en este acto por el defensor público JUNIOR TORRES, recluyéndolos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA