REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000023
ASUNTO : PP11-P-2013-000023

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional municipal, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, al Imputado ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES, legitimado add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados supra identificados, vista las siguientes actuaciones:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Privación de Libertad, esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de la mencionada imputada de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Acarigua, Jueves Tres de Enero del año Dos Mil Trece.En esta misma fecha, siendo la 05:00 horas de la Tarde, compareció nte este Despacho, el funcionario: DETECTIVE LEIBER ÇQ, adscrito a la esta Sub-Delegacion, quien estando iebddrnente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión del Centro de coordinación Policial N°03, ubicado en el Municipio Turen estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido, mediante oficio N° 1669 de fecha: 03/01/2013, por instrucciones de la 1° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a Rscal Auxiliar Abg. UZCATEGUI JAVIER, al ciudadano: ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, a objeto que sea identificado plenamente, ya que el mismo guarda relación con la causa Fiscal signada con la nomenclatura N°M.P-1318-2013, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ISIDRO MENDEZ DE ABREU, ya que el mencionado investigado fue aprendido por la referida comisión po HciaI, por cuanto en el interior de su residencia se encontraba el Io con as siguientes características: clase camión, marca Ford, Modelo f-350, año 1986, tipo estacas, color azul, placas siglas:141-xdl, serial de carrocería y chasis:ajf3gp4ll96, el cual había sido objeto de robo, asimismo dos cilindros de metal (bombonas de gas), a fin de que le sean practicadas las respectivas experticas de rigor. Seguidamente procedí a verificar sus posibles registros policiales ante el Sistema de Investigación e Información, obteniendo como resultado que el mismo fresenta el siguiente registro policial: 01.- Expediente 18-F3-2C- .iiO3-11, de fecha 01/07/2011, por la comisión de uno de los delitosContra el Orden Publico (porte ilícito de arma de fuego), de la misma forma dicho ciudadano fue verificado ante el Servicio de Identificación Miqración y Extranjería (SAlME), donde se constató que sus datos de 4- 4-ción e corresponden, en el mismo orden de ideas fue verificado : antes descrito ante el Sistema de Investigación e iacón, donde se pudo constatar que no presenta solicitud alguna. Luminada las diligencias concernientes al caso, se retira dicha comisión, conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descritas, a la sede de su comando, donde quedaran en calid3d çe depósito, a la disposición de la mencionada representación Fi! Termino, se leyó y conforme firmo.

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, al Imputado ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado identificado, participó en el delito antes señalado, según se desprende del Acta Policial, actas de entrevistas de Testigos que cursan en esta causa; quedando demostrado los supuestos de FLAGRANTE establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada ya que el Imputado fue aprehendido por la comisión policial al momento en que se encontraban en su propiedad con el vehiculo solicitado por hurto, en virtud de las averiguaciones relacionadas con la causa penal que adelanta la Delegación Estadal Portuguesa, sub. delegación Acarigua.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicitamos, se le imponga al imputado ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES, la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, por cuanto considera esta representación Fiscal que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los requisitos exigidos en los requisitos del Artículo 242.3, eiusdem

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que el imputado fue capturado al ser descubierto por los funcionarios policiales.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos supra identificados.

Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría no es procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, siendo que este juzgador considera la misma es objetivamente apreciable, por lo que debe imputarse el delito indicado en la citada norma supra comentada, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 243.3; es decir, se establecerá un régimen de presentación CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, se establecerá un régimen de presentación CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL a ENDER EZEQUIEL NOGUERA LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa sin numero, del Municipio Turen Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V25.330.641, encontrándose el imputado, debidamente asistido por el Defensor LUCILO TORRES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE PROCEDIÓ A INFORMAR AL IMPUTADO DE SU DERECHO DE NO DECLARAR EN SU CONTRA ASI COMO LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, LOS CUALES NO PUEDEN APLICARSE EN ESTE MOMENTO POR NO ENCONTRARSE CITADA LA VICTIMA EN ESTA AUDIENCIA. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Abg. AUGUSTA MIRAGLIA