REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000024
ASUNTO : PP11-P-2013-000024


Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control en sede de jurisdicción especial municipal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano JUAN DANIEL ARJONA VEGAS, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido en 08/05/1991, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.310, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Caficultor, residenciado en CASERIO Cerro Sabana, carretera principal vía La Estación, casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Abogada ALIX RODRIGUEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 02 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los Funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ALEJOS HECTOR, OFICIAL AGREGADO (PEP) GOYO MAURO, y OFICIAL (PEP) PINEDA JULIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “GraIIJ. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban En ejercicio de sus funciones, en un recorrido por las distintas barreadas del municipio Ospino, específicamente por el sector Caja de Agua, Av. Libertado, a la altura de la cancha del ya mencionado sector, en ese momento lograron visualizar a un ciudadano, el cual al ver la comisión policial tomo una aptitud sospechosa, motivado a ello procedieron a darle la voz de alto y de igual forma procedieron a realizar una inspección de persona, amparados en el articulo 191 del COPP, donde el antes mencionado ciudadano para el momento vestía una prenda de vestir tipo bermuda color beige encontrándole en su bolsillo derecho Catorce (14) envoltorios envueltos material sintético d color verde y en su interior presunta droga denominada crack (Piedra), seguidamente le solicitaron su nombre, donde dijo llamarse ARJONA VEGAS JUAN DANIEL, en virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 02-01-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (PEP)
ALEJOS HECTOR, OFICIAL AGREGADO (PEP) GOYO MAURO, y OFICIAL (PEP) PINEDA
JULIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “Gral/J. Carlos Manuel Piar” de Ospino
Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce
la incautación de la sustancias al identificado imputado.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: ARJONA VEGAS JUAN DANIEL.
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

PETITORIO

Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACION

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Or9ánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

Igualmente, se desprende de las Actas procesales, la falta de testigos supra comentados. Así mismo, consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo cual, solicita Libertad Plena, o en su defecto se adhiere a una medida cautelar.

MOTIVACIÓN.-
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO:
Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 233 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que hay Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades que no trasgreden el artículo 153 eiusdem, lo que no permite aplicar el peligro de fuga en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se ha cometido un ilícito penal, pero que requiere de una investigación mas exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.2, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de VIGILANCIA Y OBSERVACIÓN mediante charlas en la Institución Negra Hipólita y la valoración psiquiátrica respectiva, para determinar el grado de consumidor declarado por el imputado, medidas éstas que se coligen en relación al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial contemplado en el Libro III, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE IMPUSO AL IMPUTADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 354 EIUSDEM; EMPERO EN RELACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, CONSIDERA QUE NO SON PROCEDENTES POR CUANTO EXISTE INTERÉS DEL ESTADO EN SALVAGUARDAR LA SALUD DEL IMPUTADO EN CUANTO A SU CONDICIÓN DE ENFERMO CONSUMIDOR, LO CUAL PODRÁ CORROBORARSE UNA VEZ QUE SE OBTENGAN LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS ORDENADOS, PERMITIENDO ESTABLECER MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR CONSUMO CONFORME AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control en sede de jurisdicción municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado JUAN DANIEL ARJONA VEGAS, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido en 08/05/1991, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.310, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Caficultor, residenciado en CASERIO Cerro Sabana, carretera principal vía La Estación, casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Abogada ALIX RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de VIGILANCIA Y OBSERVACIÓN mediante charlas en la Institución Negra Hipólita y la valoración psiquiátrica respectiva, para determinar el grado de consumidor declarado por el imputado, medidas éstas que se coligen en relación al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial contemplado en el Libro III, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE IMPUSO AL IMPUTADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 354 EIUSDEM; EMPERO EN RELACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, CONSIDERA QUE NO SON PROCEDENTES POR CUANTO EXISTE INTERÉS DEL ESTADO EN SALVAGUARDAR LA SALUD DEL IMPUTADO EN CUANTO A SU CONDICIÓN DE ENFERMO CONSUMIDOR, LO CUAL PODRÁ CORROBORARSE UNA VEZ QUE SE OBTENGAN LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS ORDENADOS, PERMITIENDO ESTABLECER MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR CONSUMO CONFORME AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. TERCERO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas, solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA