REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000027
ASUNTO : PP11-P-2013-000027


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92.8, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87.5.6.7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, EIUSDEM; realizada esta Audiencia Oral por la referida Fiscalía del Ministerio Público, previa la Orden de comparecencia a este a quo del ciudadano LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-5.944.407, de 57 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en: BARRIO LAS DELICIAS CALLE 01 CASA 20-A, DETRÁS DE LA ESCUELA BATALLA DE CARABOBO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA CARRERO; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Público, Abogado ALIX RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la causa N° MP-2617-2013 al imputado LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ es el siguiente:

En fecha 03-01-2013 siendo las 12:40 horas de la tarde, la victima YOLANDA NEREIDA NEREIDA CARRERO, cuando se encontraba en el barrio La democracia en compañía de su hija JOHANA RUIZ almorzando, presentándose el ciudadano LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, gritando que las iba a matar y que le diera los siete millones del cual la ciudadana desconoce el porqué pedía ese dinero, dirigiéndose el ciudadano hacia la parte posterior de la vivienda sacando a relucir un arma blanca comúnmente denominado machete, entrando a la casa con dicha arma blanca diciendo que la iba a matar, la ciudadana al ver al ciudadano sale junto a su hija asustadas para la calle, la hija de la ciudadana de nombre JOHANA RUIZ se queda frente a la vivienda mientras que la ciudadana YOLANDA NEREIDA NEREIDA CARRERO, se dirige a al estación policial de la Urbanización Gonzalo barrios a solicitar la ayuda de ese organismo policial, la ciudadana al dirigirse a su casa en compañía de los funcionarios policiales se encuentra que toda sus pertenencias ropa, en plena via publica, el agresor saca la lavadora hacia el patio con la intención de dañarla, siendo abordado por los funcionarios quienes lo imponen del conocimiento de la denuncia en su contra, y de sus derechos constitucionales y del motivo de su aprehensión quedando a la orden de esta Representación Fiscal.-

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1) Con la Acta de Denuncia de fecha 03-01-2013 formulada por la ciudadana YOLANDA NEREIDA NEREIDA CARRERO, se con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

2) Con el Acta Policial, de fecha 03-01-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) YINMY ORTIZ, OFICIAL AGREGADO (PEP) CACERES EDGAR, OFICIAL (PEP9 TORRES INDEMAR, OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, adscritos a la Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado

3) Con el Acta de Entrevista rendida por ante la Coordinación Policial N° 02 rendida por la ciudadana JOHANA TAHINA RUIZ CARRERO

4) Con el CONSTANCIA MEDICA de fecha 03-01-2013 donde se hace constar las lesiones presentadas por la ciudadana: YOLANDA NEREIDA NEREIDA CARRERO

5) Con el CONSTANCIA MEDICA de fecha 03-01-2013 donde se hace constar las lesiones presentadas por la ciudadana: JOHANA TAHINA RUIZ CARRERO

DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA

En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia


PETITORIO

Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA NEREIDA NEREIDA CARRERO y JOHANA TAHINA RUIZ CARRERO asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-5.944.407, ya que en las actas procesales se evidencia la denuncia y el procedimiento especial, a enfrentar los cargos imputados por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares contenidas en la ley especial de su defendido, y consecuente aceptación de la imputación que hace el Ministerio Público y de la Medida de Protección solicitada, así como otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo el rechazo que hace la defensora respecto de la supuesta solicitud de MEDIDA CAUTELAR que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la solicitud de la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, establecer, que tal planteamiento puede ser acreditado, ya que las conductas establecidas en tales medidas de protección, se establecen para el resguardo de la mujer y su entorno familiar de futuras agresiones de la pareja; es por esto, que lo conducente es decretar del ciudadano LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-5.944.407, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir EL NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA A LOS LUGARES DONDE ESTA SE ENCUENTRE, Y NO COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS A FIN DE QUE PERTURBEN A LA VÍCTIMA. DE IGUAL MANERA SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242.2 eiusdem, a los fines de que el imputado y la víctima se sometan a control social ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano LINO CANDELARIO ROMERO RUIZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-5.944.407, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y acordar el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir EL NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA A LOS LUGARES DONDE ESTA SE ENCUENTRE, Y NO COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS A FIN DE QUE PERTURBEN A LA VÍCTIMA. DE IGUAL MANERA SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242.2 eiusdem, a los fines de que el imputado y la víctima se sometan a control social ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.


Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA