REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000028
ASUNTO : PP11-P-2013-000028


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares de Protección y de Seguridad de conformidad con los artículos 87.5.6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VILENCIA; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 42, eiusdem; realizada esta Audiencia Oral por la referida Fiscalía del Ministerio Público, previa la Orden de comparecencia a este a quo del ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-16.293.531, de 28 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u
Oficio obrero, Residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR VENEZUELA URBANZIACION PRADOS DEL SOL, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en perjuicio de la ciudadana SONIA MONTILLA; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogada ALIX RODRIGUEZ, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACiÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la causa N° MP-2601-2013 al imputado JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ es el siguiente: En fecha 03-01-2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, la victima SONIA COROMOTO MONTILLA TIMAURE, se encontraba en su residencia cuando se presenta el ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, quien la agarro a la fuerza y la estaba obligando a sostener relaciones sexuales, chupándole a nivel del cuello y la deja tranquila al decirle la ciudadana que la dejara tranquila, luego el ciudadano sale como si fuese al
patio de la casa. Posteriormente se vio en la imperiosa necesidad de hacer un llamado a la autoridad policial a través de línea de emergencia signada 171, motivado a que el ciudadano anteriormente mencionado estaba arremetiendo contra la ciudadana propinándole golpes, y dándole una cachetada y le dio una patada por la rodilla derecha. Igualmente la ciudadana manifiesta que esta situación se ha presentado anteriormente, todo porque le ha manifestado que no desea seguir viviendo con el, en lugar de los hechos se presentó una comisión policial quienes acudieron al llamado de la victima, quienes se entrevistan con la ciudadana quien le hace del conocimiento de los por menores señalando al ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, como la persona que desde tempranas horas la estaba maltratando, la comisión se entrevista con el ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, quien al ser abordado por los funcionarios lo imponen del conocimiento de la denuncia en su contra, y de sus derechos constitucionales y del motivo de su aprehensión quedando a la orden de esta
Representación Fiscal.-

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1) Con la Acta de Denuncia de fecha 03-01-2013 formulada por la ciudadana SONIA COROMOTO MONTlllA TIMAURE, se con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
2) Con el Acta Policial, de fecha 03-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PE) PEÑA NERIO, OFICIAL AGREGADO (PEP) YUSTIZ JOSE y OFICIAL (PEP) Gil ENDER, adscritos a la Coordinación Policial N° 03, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado
3) Con el Constancia Medica de fecha 03-01-2013 donde se hace constar las lesiones presentadas por la ciudadana: SONIA COROMOTO MONTlllA TIMAURE
DE lA APREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SONIACOROMOTO MONTlllA TIMAURE asimismo esta representación se reserva la medidade coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

2.- Con el oficio de la Fiscalía del Ministerio Público donde consta su conocimiento de la denuncia epigrafiada supra.
3.- Con Acta Policial de fecha 02-02-2008, donde se deja constancia de los hechos denunciados por la víctima. (folio 06)
4.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.
6.- Con Escrito de presentación de Imputado de fecha 03-01-2012, que obra al folio 01 y 02.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-16.293.531, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención mediante actuación del órgano de investigación, vista la denuncia y el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 93 eiusdem, a enfrentar los cargos imputados por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; ya que este juzgador considera que por cuanto la víctima no asistió a la audiencia y no consta un informe forense donde pueda verificarse otras lesiones distintas a las alegadas por el acto lascivo, como son las establecidas en la denuncia, desestima el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido por el Ministerio Público, dado que el se asume por tipificado subsume el cuadro de lesiones o violencia sufrida por la víctima; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto a la solicitud de Libertad Plena de su defendido o consecuente adhesión de la imputación que hace el Ministerio Público y de la Medida Cautelar solicitada, así como otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la LIBERTAD PLENA que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-16.293.531, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O SU CASA; ASÍ MISMO NO PODRÁ COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS PARA PERTURBAR A LA VÍCTIMA NI A SU ENTORNO FAMILIAR. Así se decide.
Se Decreta igualmente de conformidad con los ordinales 3° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentación de cada 60 días por ante Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano JHONNY MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de La Cedula de Identidad N° V.-16.293.531, la Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, establecida en el articulo 87.5.6, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y acordar la flagrancia establecida en el procedimiento especial de esta ley, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación del artículo 12 de la ley in comento; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O SU CASA; ASÍ MISMO NO PODRÁ COMUNICARSE CON TERCERAS PERSONAS PARA PERTURBAR A LA VÍCTIMA NI A SU ENTORNO FAMILIAR. Así se decide.
Se Decreta igualmente de conformidad con los ordinales 3° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentación de cada 60 días por ante Circuito Judicial Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA