REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000011
ASUNTO : PP11-P-2013-000011
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal; a los ciudadanos WILLIANS JOSE BURGOS GRATEROL, YHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN y ALIRIO ANTONIO PEREZ VALERA, titulares de la cédula de identidad Nº 20.809.216, 17.600.186 y 18.295.817, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS PÉREZ encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, legitimado add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó CONSTITUIRSE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL POR TRATARSE DE UN DELITO MENOR y decidir conforme a los siguientes términos:
1..- Del Acta de Investigación Policial: Con esta misma fecha. Siendo las 6:00 Hrs. De la mañana, se presento por ante la oficina De Investigaciones y procesamiento policiales del centro de coordinación policial nro. 02 Paez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROSCO LUIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.204.225. OFICIAL (CPEP) RANDY PEREZ. Titular de la cedula de identidad nro. V- 18.296.006. Todos adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje asignado al sector centro de la ciudad de Acarigua, perteneciente a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo Aproximadamente las 04:30 de la mañana del día de hoy 01-01-2.013. Encontrándonos de servicio para ese instante en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 082 por la
— avenida 30 con calle 26 específicamente diagonal al abasto 168, lugar donde visualizamos a tres ciudadanos los cuales eran dos hombre y una mujer los mismo se encontraban levantando la santa maría del un local donde se puede leer de nombre Sara, quienes al notar nuestra presencia empiezan a correr tirando al piso unos objetos que tenia en la manos de la misma ñianera dejando la santa maría abierta a mitad, seguidamente le damos la voz de alto donde e identificándonos como funcionarios policial donde estos acatan al llamado, seguidamente le indicamos que hacían abriendo la santa maría del local donde los mismo no nos manifiesta nada, posteriormente procedemos a revisar los objetos que habían tirado los sujetos donde observamos que eran una barra de metal con forma de palanca de la misma manera se encontraba dos platina con sus respectiva pasadores y candado serrado, en vista de que los ciudadanos no respondía el motivo del porqué estaban abriendo la santa maría, y en vista de la hora así como de que la santa maría del local tenia arrancado los pasadores con sus candado, procedimos a materializar la aprensión de los ciudadanos que estaban abriendo la santa maría por el delito de robo en el día de hoy, 01-01 -201 3. Aproximadamente a la 04:40; Hrs. De la mañana. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera informándole a los ciudadanos que serian detenidos por el delito de contra la propiedad. Para seguidamente indicarles a los Ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, más lo incautado hasta esta sede policial.
2.- Con el Acta de Denuncia, de la misma fecha.
3.- Con oficio de reseña de persona, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los imputados.
4.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados identificados , ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.
Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento del imputado por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem; y acordar el procedimiento especial contenido en el artículo 354 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos WILLIANS JOSE BURGOS GRATEROL, YHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN y ALIRIO ANTONIO PEREZ VALERA, titulares de la cédula de identidad Nº 20.809.216, 17.600.186 y 18.295.817, respectivamente, en perjuicio de VICTIMA NO IDENTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, legitimado add causam, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide. SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÍON DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, EMPERO NO SON PROCEDENTES POR CUANTO LA VICTIMA NO HA SIDO CITADA EN VIORTUD DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO APORTO SU IDENTIDAD. EN RELACIÓN AL IMPUTADO YHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN, VISTO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SEGÚN OFICIO 26690, DE FECHA 25-01-2012, EN LA CAUSA KPO1-P-2011-009103, SE ORDENA REMITIRLO ANTE DICHA SEDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, POR LO QUE QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DEL REFERIDO JUZGADO. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; a los ciudadanos WILLIANS JOSE BURGOS GRATEROL, YHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN y ALIRIO ANTONIO PEREZ VALERA, titulares de la cédula de identidad Nº 20.809.216, 17.600.186 y 18.295.817, respectivamente; en perjuicio de VICTIMA NO IDENTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, legitimado add causam, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. EN RELACIÓN AL IMPUTADO YHONNY ALEXANDER PIÑA ALEMAN, VISTO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SEGÚN OFICIO 26690, DE FECHA 25-01-2012, EN LA CAUSA KPO1-P-2011-009103, SE ORDENA REMITIRLO ANTE DICHA SEDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, POR LO QUE QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DEL REFERIDO JUZGADO. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE