REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000017
ASUNTO : PP11-P-2013-000017

Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida residenciado en Barrio La Pista, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora JUAN CONDE.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 01 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, OFICIAL (PEP) TRIBINO ISAAC, y OFICIAL (PEP) GUNIDO JESUS, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “Gral/J. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-035,, por las adyacencias di barrio La Pista, avistaron a un sujeto que se trasladaba a pies al cual le dimos la voz de alto para realizarle una revisión de personas, amparados en el artículo 205 del COPP, recibiendo de este una respuesta negativa ya que el mismo saco dentro de su vestimenta un arma de fuego, por lo tanto fueron objetos de blancos de disparos por parte del ciudadano, donde se vieron en la necesidad de repeler la acción utilizando sus armas de reglamento, abriendo fuego al mismo, luego de un intercambio de disparos, este ciudadano resulta herido, donde procedieron a su detención y a practicarle una inspección de personas, donde fue retenida una arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38mm, y en su bolsillo derecho se le encontró Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y dentro de los mismos restos vegetales de origen botánico, la cual se presume es droga denominada marihuana (Cannabis Sativa), y Treinta y Cinco (35) envoltorios envueltos en papel aluminio d color plateado y en su interior una presunta droga denominada crack (Piedra), motivado a ello procedieron rápidamente a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Hospital del Municipio Ospino, para que fuera atendido por el médico de guardia de la sala de emergencias, ya que el mismo se encontraba herido en su pierna, una vez en el centro asistencial al ciudadano detenido le fueron practicadas las curas de rigor, donde según diagnostico medico presento dos heridas producidas por arma de fuego en la Región del Miembro Inferior izquierdo, presentando Traumatismo con Fractura Fragmentaria, quedando identificado dicho sujeto como; REYES ALVAREZ DOMINGO ANTONIO, las evidencias colectadas quedaron identificadas de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y dentro de los mismos restos vegetales de origen botánico, la cual se presume es droga denominada marihuana (Cannabis Sativa), Treinta y Cinco (35) envoltorios envueltos en papel aluminio d color plateado y en su interior una presunta droga denominada crack (Piedra) y Un arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 38mmn serial de tambor 14258M, con cacha d material sintético de color negro, y en su interior cuatro (04) cartuchos de color dorado calibre 38 mm de los cuales tres (03) se encuentran percutidos y uno (01) sin percutir, de igual forma el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, de la ciudad de Guanare, donde actualmente se encuentra recluido específicamente en el cuarto piso, en la sala de cirugía, cama 27, motivado al tipo de lesiones las mismas no podían ser atendidas por el médico de guardia del hospital de Ospino, debido a que no cuentan con los recurso necesarios para atender a dicha herida, en virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta del aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 01-01-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, OFICIAL (PEP) TRIBINO ISAAC, y OFICIAL (PEP) GUÑIDO JESUS, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 “Gral/J. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y del arma de fuego al identificado imputado.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: REYES ALVAREZ DOMINGO ANTONIO.

3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de E formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

4. Con la Prueba cJe Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo c Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se de constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

PETITORIO

Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.
En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACION

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experto toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO ACQRDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, sobre todo en lo relacionado con la conducta predelictual de los imputados; siendo que tal conducta es dañosa y constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en relación al imputado DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, por lo que solicita una medida cautelar del 242.1 eiusdem para su defendido; de igual manera la defensa establece los mismos criterios; en virtud de no existir testigos del procedimiento; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente no existe duda razonable para decidir que el imputado sea el titular del delito de droga que se les imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, el Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades violatorias a la Ley Orgánica de Drogas, por haber sido consignada. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se han cometido otros ilícitos penales, pero que requiere de una investigación mas exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal, visto que se ha alegado la condición de posible consumidor del imputado, para lo cual el Ministerio Público y la defensa han solicitado se dé autorización para practicarle pruebas de fluidos a su persona; por lo que este a quo así lo acuerda, dado que pudiéramos estar ante un caso de enfermedad por consumo de drogas. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de Arresto domiciliario una vez que sea intervenido quirúrgicamente; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al imputado DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de la concurrencia real de delitos y por cuanto no puede aplicarse el procedimiento especial conforme al artículo 354 eiusdem dado que existe multiplicidad de delitos cometidos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 234, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de Arresto domiciliario una vez que sea intervenido quirúrgicamente; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al imputado DOMINGO ANTONIO REYES ALVAREZ, venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en 06/07/1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.173, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de la concurrencia real de delitos y por cuanto no puede aplicarse el procedimiento especial conforme al artículo 354 eiusdem dado que existe multiplicidad de delitos cometidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ TITULAR II DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE