REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000037
ASUNTO : PP11-P-2013-000037

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; a la ciudadana Yohana Yurisbel Colmenares Villalobo, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 12-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente y Psicóloga, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Casa N° 79, municipio Araure, titular de la cédula de identidad N| V 16.965.860, quien le manifestó a la comisión policial ser hija de la ciudadana Mireya Villalobos (v) residenciada en el caserío el Playón y del ciudadano Félix Colmenares (d), debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abogados HERMES SANCHEZ y CARLINA COLMENAREZ.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Con esta misma fecha, Siendo las 04:50 horas de la tarde, se presentó ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren, con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa, El funcionario policial OFICIAL / JEFE (PEP) Colmenares Araujo Alexander Ramón, titular de la cédula de identidad N° V -12.648.912, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 127, 128, 191, 206 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 01:40 de la tarde aproximadamente de hoy viernes 04-01-2013, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-705, por la Av. Las Lágrimas específicamente frente al Concesionario KIA, acompañado del Oficial (PEP) Chirinos Arnaudys, cuando oímos vía radio que en Farmatodo Araure, se estaba suscitando un robo, motivo por el cual nos dirigimos hasta el lugar donde se estaban suscitando los hechos al llegar alli me entrevisto con el Gerente de la Empresa Farmatodo Araure, de nombre Fernandez Carvajal José Gregorio, quien me informa que la ciudadana que se encontraba ene l estacionamiento a bordo del vehículo Chevrolet, Modelo Optra, Color Gris, había sustraído unos productos de los anaqueles de la empresa y que al tratar de salir, se había activado el censor del sistema anti robo y que al momento de solicitarle la revisión de la cartera, esta solo mostró unas pocas cosas impidiendo ver que objetos sustraídos llevaba y que se había dirigido hasta su carro para irse, entonces procedí a dialogar con la Ciurana para que hiciera entrega de los productos que presuntamente había sustraído, por lo que se trajo a la funcionario Oficial (PEP) Prieto Yulicsa, para que le realizara una inspección de persona, solicitándole que nos hiciera entrega de los productos que presuntamente habría sustraído de la empresa, la cual manifestó que no tenía nada en su poder, por lo que se procedió amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le hayo en su cartera unos productos de cosmetología los cuales señalo el gerente como los posibles productos que se habrían sustraídos de la empresa, así como, los cuales fueron llevados hasta la caja de la empresa, donde el sistema arroja que no habían sido cancelados, procediendo a imponer a la ciudadana de los derechos que se le asisten de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procede a realizarle una inspección de vehículo amparada en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hayo ningún objeto de interés criminal, procediendo a trasladar a la ciudadana aprehendida hasta la sede policial donde quedo identificada según el artículo 128 del Código orgánico Procesal Penal como: Yohana Yurisbel Colmenares Villalobo, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 12-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente y Psicóloga, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Casa N° 79, municipio Araure, titular de la cédula de identidad N| V 16.965.860, quien le manifestó a la comisión poclicial ser hija de la ciudadana Mireya Villalobos (v) residenciada en el caserío el Playón y del ciudadano Félix Colmenares (d), a la cual le fue incautado para el momento de su aprehensión: Un Trío de Sombra Marca Almay, peso neto: 0.12 Oz, código de barra: 0997241904, Un tónico Facial, marca: Eucerin 200mil, código de barras 005808583539, Un lapiz para ojos, peso neto: 0.009 Oz, código de barras 8002575540, Un lápiz para Ojos marca Almay, peso neto: 0.028 Oz, código de barras: 0997340103, Un contorno de Ojos marca: Bioderma, peso neto: 15mil, código de barras: 401346673335, Un protector solar marca: Bioderma, peso neto: 10g, código de barra: 401396137092, Un Esmalte de uñas marca: Hard as Nails, peso neto: 45g, código de barras: 741702467, Un cuarteto de Sombra para Ojos marca: Revlon, peso neto: 0.35 oz, código de barra: 0997506-060, Un polvo suelto marca Revlon, peso neto 0.35 Oz, código de barras: 8002575540, Un rubor marca: MaxFactor, peso neto: 4,5 g, código de barras 702044010412, Un Protector Solar marca: Bioderma, peso neto: 40ml, código de barras: 401573670633 y un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra 1.8, Color Gris, Serial Chasis: 9GAJM5230813103460, Serial Motor: 3383723, año: 2008, placa: AA314C5, en perfecto estado de funcionamiento. Procediendo a notificar vía telefónica al ciudadano Abg. Javier Uzcategui Fiscal Primero sobre los hechos suscitados y las evidencias colectadas en el hecho y se le notificó al jefe del área de Servicio de las actuaciones realizadas.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión de la ciudadana ya identificada quien a partir de este momento se encuentra ala Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra Yohana Yurisbel Colmenares Villalobo, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 12-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente y Psicóloga, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Casa N° 79, municipio Araure, titular de la cédula de identidad N| V 16.965.860, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, fueron retenidos los objetos hurtados, en poder del imputado de posible propiedad de la víctima.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, evidenciada existencia del acto de reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, por cuanto ha quedado demostrado su reconocimiento; siendo que a este acto, asistió la víctima; ha lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de Yohana Yurisbel Colmenares Villalobo, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 12-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente y Psicóloga, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Casa N° 79, municipio Araure, titular de la cédula de identidad N| V 16.965.860, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 45 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Jurisdicción especial Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 45 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL; a Yohana Yurisbel Colmenares Villalobo, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 12-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente y Psicóloga, residenciada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Casa N° 79, municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V 16.965.860, ampliamente identificado ab initio, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda al Flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE