REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004685
ASUNTO : PP11-P-2012-004685
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado: CARLOS JOSE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10644341, domiciliado en Urb. La Goajira, calle A, casa N° 01, ubicada cerca de la pollera la Flor de la Goajira, Acarigua, quien se encuentra asistido por su defensa el Abogado ORLANDO GIL, a quien la Fiscalía VIII del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CASIQUE; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva y se mantenga la Medida Cautelar decretada.
DE LOS HECHOS.
“En fecha 12-02-2011, aproximadamente a las 12:30 horas, cuando la victima se encontraba en su residencia ubicada en el barrio los aguacate de la ciudad de Villa Bruzual, llega su ex concubino y comienza a agredirla verbalmente luego se le fue encima y la agrede físicamente, la golpeo en la boca con su puño. Ocasionándole las siguientes lesiones a la víctima: Contusión Equimotica en labio superior e inferior derecho, Hematoma en cara dorsal de brazo derecho, Contusión equimotica en cara interna de ambos antebrazos, Contusión excoriada en cara dorsal de ambas manos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1-ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-02-2011, cursante al folio 01 deI presente expediente, interpuesta por la ciudadana víctima.
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.
2.- .- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0315 de fecha 16-02-201 1, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza Experto Profesional 1, de la medícatura forense de Acarigua cursante al folio 11 del presente expediente, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la víctima.
Es decir que con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medida Cautelar; así mismo la Defensa del imputado plantea su rechazo al escrito acusatorio; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se les acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho que para la presente fecha no se han presentado medios probatorios suficientes, mas allá de la denuncia de la víctima; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CASIQUE.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho; planteó que no existen medios probatorios suficientes para el debate oral y público. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido y el sobreseimiento de la causa.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como presuntamente realizados por el imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste con que se acusa al imputado, tal como lo señala el Ministerio Público en esta audiencia; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto;
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la Fiscalía VIII del Ministerio Público.
Visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por la defensa, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido determinación o individualización de la acción penal en cuanto a saber o poder establecer medios probatorios mas allá de la denuncia de la víctima en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito, ES LA MAS AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, no acepta el planteamiento de la defensa en cuanto a que debe considerarse la no admisión de la acusación vista la falta de medios probatorios presentados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN EL ACTO CONCLUSIVO POR EL MINISTERIO PUBLICO, tal como lo prescribe la norma; por lo que en este acto se impone al acusado de los mecanismos de prosecución del proceso, siendo ajustado al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal; siendo que explicado los beneficios establecidos al acusado MANIFESTÓ QUE ADMITIA LOS HECHOS EN ESTA AUDIENCIA, PROCEDIENDO ESTE JUZGADOR A DICTAR RESOLUCIÓN DE CONDENA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 EIUSDEM Y ORDENAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ DE ELECUCIÓN QUE CORRESPONDA. ESTABLECIDNEO CONDENATORIA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN QUE COMPRENDE LA APLICACIÓN DEL TERMINO MEDIO DE LA PENA INDICADA EN EL DISPOSITIVO LEGAL, REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE CONFORME EL BENEFICIO ACORDADO; ADICIONANDOSELE LA PENA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL. Se mantiene al acusado en Libertad a la orden del referido Juez, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 308 eiusdem; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado su admisión de los hechos supra anotada.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección a la víctima contenidas en el artículo 87.5.6 de la ley eiusdem. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal; siendo que explicado los beneficios establecidos al acusado MANIFESTÓ QUE ADMITIA LOS HECHOS EN ESTA AUDIENCIA, PROCEDIENDO ESTE JUZGADOR A DICTAR RESOLUCIÓN DE CONDENA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 EIUSDEM Y ORDENAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ DE ELECUCIÓN QUE CORRESPONDA. ESTABLECIDNEO CONDENATORIA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN QUE COMPRENDE LA APLICACIÓN DEL TERMINO MEDIO DE LA PENA INDICADA EN EL DISPOSITIVO LEGAL, REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE CONFORME EL BENEFICIO ACORDADO; ADICIONANDOSELE LA PENA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL. Se mantiene al acusado en Libertad a la orden del referido Juez, ya que tal requerimiento es una formalidad esencial contenida en la norma del artículo 308 eiusdem; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado su admisión de los hechos supra anotada. Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección a la víctima contenidas en el artículo 87.5.6 de la ley eiusdem. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, anótese en el diario y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Msc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IVETTE MONSALVE
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