REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000062
ASUNTO : PP11-P-2013-000062
Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control en sede de jurisdicción especial municipal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra los imputados: i) LUIS JOSE TERAN CHAMBUCO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 04/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.031, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Bella vista 1, específicamente a dos cuadras de la tienda comercial media naranja Estado Portuguesa, 2) LUIS ANTONIO GOMEZ QUERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 26/08/1 994, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.190, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Bella vista 2,Estado Portuguesa, 3) CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENARES, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 09/01/1993, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.390, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Guaira Vieja, Av. 36, adyacente a la tapicería Robert, Estado Portuguesa, y 4) DAVID ALEJANDRO VASQUEZ LAMEDA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 02/08/1 985, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.966, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Araure, Baraure centro avenida Trino Melean, Casa 08 Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Defensores MANUEL MATUTE y GUSTAVO MENDOZA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: El día 04 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL YORMAN, OFICIAL (CPEP) TOVAR HERNANDEZ Y OFICIAL (CPEP) CUMANA ROSA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban llegando a la estación policial Complejo Habitacional Simon Bolívar cuando observaron que se les acercan unas personas las cuales les informan que en la zona 6, torre E, apartamento 3-6, se encontraban unos ciudadanos fumando droga y que los mismos los habían amenazado de muerte de igual manera se encontraban reunidos todos los vecinos de la torre ya que no aguantaban a esas personas y que deseaban sacarlas de ahí, seguidamente procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado al llegar observaron que se encontraban varios ciudadanos reunidos donde los mismos, les informan que todos vivían en esa torre y que dos ciudadanos que estaban en la parte del tercer piso, señalando a dichas personas que estaban discutiendo con ellos, conocido esto procedieron a subir 1 mencionado piso y al llegar allá le dieron la voz d alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales a alas mencionadas personas, ya que estos no se habían percatado de su llegada, los mismo acataron el llamado de igual manera se percatan que la puerta del mencionado apartamento se encontraba abierta y en vista del clamor de los vecinos de la zona procedieron a entrar al apartamento, identificándose como funcionarios policiales, donde al entrar observan en la parte de la sala Cinco (05) ciudadanos de los cuales dos eran de sexo femenino, a los cuales le dieron la voz de alto quienes la acataron, seguidamente realizan una revisión ocular por el apartamento para verificar si se encontraba otra persona en el lugar siendo negativa la revisión, seguidamente dos de las ciudadanas que se encontraban dentro del apartamento manifiestan que eran menores de edad, de igual forma uno de los ciudadanos manifiesta que es menor de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el Segundo Aparte del articulo 65 de la LOPNNA), el cuarto y el quinto ciudadano se identifican como; LUIS JOSE TFRAN CHAMRIJCO y DAVID ALEJANDRO VASQUEZ LAMEDA, de igual manera identifican a los ciudadanos que se encontraban afuera del apartamento como; LUIS ANTONIO GOMEZ QUERO y CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENARES, de la misma manera observaron en la parte de la sala específicamente arriba de la mesa se encontraba una cava de anime de color blanco, que contenía en su interior medicamento e inyectadota y envoltorio con cuyo interior de presunta droga, de igual manera observaron en una esquina de la mencionada sala una planta conocida como marihuana sembrada en un matero, en vista de lo encontrado procedieron a la aprehensión de los ciudadanos aproximadamente a la 07:45 horas de la noche. Al llegar a la parte de abajo luego de bajar las escaleras el ciudadano que se identifica como DAVID ALEJANDRO VASQUEZ LAMEDA, intenta despojar del arma de reglamento al OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL YORMAN, pero este evita que lo despoje del arma amarrándose a la lucha ambos y produciéndose un disparo el cual impacta al ciudadano David en la pierna izquierda, luego de controlada la situación procedieron a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido llevándolo al hospital Casal Ramos de igual manera trasladan al resto de los aprehendidos a la sede policial, de la misma manera lo incautado quedo identificado como: un (01) envase tipo: Cava, elaborado en material sintético (anime), de color, blanco, contentivo en su interior de; Diez (10) unidades de agua para inyección, de la marca comercial Ruixin Pharm/China, en la presentación de 5 ML Dos (02)unidades d inyectadota, elaboradas en material sintético, en la presentación de 25 MLICC, Diez (10) unidades del medicamento Bencilpenicilina Procainica para inyección de l.M, 1,000,00 U.l. BP 2001, Diversos trozos de papel periódico y papel color marrón. Un (01) Trozo de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de, Un (01) envoltorio de regulara tamaño confeccionado en papel aluminio de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, de color verde parduzco, de presunta droqa denominada marihuana, Tres (03) envoltorios de pequeños tamaños confeccionados en papel aluminio , contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma compacta de color grisáceo, de la presunta droa denominada piedra, Dos (02) envoltorios de pequeños tamaños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma compacta de color grisáceo, de la presunta droaa denominada piedra, Un (01) envoltorio de requlara tamaño elaborado en material sintético de color negro y verde , contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droa denominada Hielo, Un (01) teléfono celular de fabricación china de la marca comercial Samsung, Modelo; GT-E2120. de color Negro y Rojo, presunto Serial; RT8S923749B, con su respectiva batería, y Un (01) Chick de línea Digitel, signado con el código de identidad 89580 20609 17034 2047F, sin tarjeta de memoria, Un (01) matero de regular tamaño. De color marrón, contentivo en su interior de Una (01) plata de regular tamaño de la especia Cannabis Sativa Linne, conocida comúnmente como Marihuana. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 04-01-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO
(CPEP) CARVAJAL YORMAN, OFICIAL (CPEP) TOVAR HERNANDEZ Y, OFICIAL (CPEP)
CUMANA ROSA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 ‘Páez” de Acarigua Estado
Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la
incautación de la sustancias al identificado imputado.
2. Con Acta de Imposición de Derecho de los imputados: 1) LUIS JOSE TERAN CHAMBUCO.
2) DAVID ALEJANDRO VASQUEZ LAMEDA 3) LUIS ANTONIO GOMEZ QUERO y 4) CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENARES
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
5. ACTAS DE ENTREVISTAS y ACTAS DE DENUNCIAS, tomadas a los referidos testigos y denunciantes de la comunidad.
PETITORIO
Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.
En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.
DE LA SOLICITUD DE INCINERACION
Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 153 y 164 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en relación al imputado DAVID ALEJANDRO VASQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo cual, solicita Libertad Plena, o en su defecto se adhiere a una medida cautelar.
MOTIVACIÓN.-
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO:
Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente no existe duda razonable para decidir que los ciudadanos imputados sean los titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que hay Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades que no trasgreden el artículo 153 eiusdem, lo que no permite aplicar el peligro de fuga en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se ha cometido un ilícito penal, pero que requiere de una investigación mas exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; y la presentación de dos fiadores de solvencia moral y con ingresos de sueldos mínimos; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE IMPUSO A LOS IMPUTADOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 354 EIUSDEM; EMPERO EN RELACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, CONSIDERA QUE NO SON PROCEDENTES POR CUANTO EXISTE INTERÉS DEL ESTADO EN SALVAGUARDAR LA SALUD DE LOS IMPUTADOS EN CUANTO A SUS CONDICIÓNES DE ENFERMOS CONSUMIDORES, LO CUAL PODRÁ CORROBORARSE UNA VEZ QUE SE OBTENGAN LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS ORDENADOS, PERMITIENDO ESTABLECER MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR CONSUMO CONFORME AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control en sede de jurisdicción municipal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: i) LUIS JOSE TERAN CHAMBUCO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 04/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.031, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Bella vista 1, específicamente a dos cuadras de la tienda comercial media naranja Estado Portuguesa, 2) LUIS ANTONIO GOMEZ QUERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 26/08/1 994, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.190, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Bella vista 2,Estado Portuguesa, 3) CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENARES, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 09/01/1993, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.390, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Guaira Vieja, Av. 36, adyacente a la tapicería Robert, Estado Portuguesa, y 4) DAVID ALEJANDRO VASQUEZ LAMEDA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en 02/08/1 985, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.966, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Araure, Baraure centro avenida Trino Melean, Casa 08 Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Defensores MANUEL MATUTE y GUSTAVO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; y la presentación de dos fiadores de solvencia moral y con ingresos de sueldos mínimos; por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 153 y 164 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en relación al imputado DAVID ALEJANDRO VASQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE