REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000052
ASUNTO : PP11-P-2013-000052

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada MIGNIDHY ESPINOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados:

JOSE ANDRES RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano indico ser titular de la cedula de identidad N<’ ¿2096.73, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/93, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en Caserío algodonal, sector el manguito, ultima calle, casa sin número, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Myrella Átvarez (y) padre: Humberto Rodríguez (y), teléfono no tiene, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca,

DAVID GREGORIO VERGARA TOLOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N0 20.1579 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, calle 2, casa N° 16227-1, frente al autolavado, municipio Araure estado Portuguesa hijo de la ciudadana Sonia Tolosa (y) padre: Ramón Vergara (y), teléfono no tiene, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca

ANTONIO JOSE MORENO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.810744, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, troncal 5, casa N° 5, al lado del autolavado, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Sulay Espinoza (y) padre: Ramón Moreno (y), teléfono no tiene quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca

ORDALIS RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.056.218, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 03/08/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, calle 1, sector el tropezón, casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Betty Alvarez (y) padre: Eskalin Pérez (V). teléfono no tiene; debidamente asistidos en este acto por los defensores Abogados HUMBERTO LARES y GUSTAVO ALVARADO.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

YESENIA CORNIELES APONTE, Venezolana, Natural de agua blanca estado Portuguesa, Nacido e 31/01/94, de 18 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: del hogar, grado de instrucción: 8° básica, Residenciado en barrio santa Bárbara, calle 3, SIN, municipio Agua Blanca, cerca de la bodega “Carmen”, Titular de la Cedula De Identidad N° y- 24.653.107, Teléfono de ubicación personal Nro. 0426 2556260.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 05 de Enero del 2013 la ciudadana YESENIA CORNIELES APONTE manifiesta que fue victima de violencia sexual por parte de cuatro jóvenes quienes la constriñen a un contacto sexual no deseado , bajo los efectos de drogas la madrugada del sábado 05/01/13 en el caserío algodonal quien a tal efecto manifestó “vengo a este comando policial con la finalidad de formular denuncia en contra de cuatro jóvenes que me violaron sexualmente la madrugada de hoy sábado 05/01/13 en el caserío algodonal bajo los efectos del alcohol y posibles drogas, resulta que como a las 11:00 horas de la noche del día viernes 04/01/13 me encontraba por la plaza Bolívar de Acarigua, cuando pasaron unos motorizados, entre ellos DAVID TOLOSA, en total eran dos motos y cuatro jóvenes, yo los pare y le pedí la cola a DAVID porque lo conozco que es de algodonal, el acepto y me vine con el su moto, cuando veníamos por algodonal, David entro a su pueblo (algodonal) y nos fuimos para el Club de algodonal que estaba funcionando y entramos, donde hay un patio de bolas criollas y mesas de p001, allí me ofrecieron miche en un vaso, a lo primero no tome pero después me tome unos tragos porque me insistieron mucho, después cuando le dije que iba a orinar al baño me persiguieron y me encerraron en un cuarto del club tres de ellos, mientras otro cuidaba la puerta, ahí me daban a fumar cigarros y me decían que tuviéramos sexo los tres, como no quise me quitaron la ropa y ahí me quede mareada como dormida, cuando desperté estaba en la plaza de algodonal sin nada de ropa encima y estaban ellos cuatro, y ahí me agarro el muchacho que cuidaba la puerta y tuvo relaciones sexuales conmigo, después se fueron y me dejaron abandonada y comencé a gritar, cuando ya estaba claro una señora que pasaba me ayudo a vestir y me llevo a su casa, donde mi papa me fue a buscar en la mañana y me trajo al hospital, hasta orita que pude venir a denunciar lo ocurrido, también se me perdieron mis pertenencias; un teléfono celular LG, 1500 BF, en efectivo, unas sandalias color marron con flores arriba, un reloj color verde, y la ropa interior, por lo que hago enlrega en este despacho de investigaciones de la ropa que cargaba: un blue jean color azul, marca fioruca, un top color azul con rayas negras, un top largo blanco con hojuelas y un sostén color fucsia”
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

Con la Acta de Denuncia de fecha 05/01/2013 formulada por la ciudadana YESENIA CORNIELES APONTE, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
Con el ACTA POLICIAL, de fecha 05/01/2013, suscrita por los funcionario Supervisor agregado (PEP)Rodríguez Gilberto Oficial (CPEP) Ángel Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 deI Municipio Agua Blanca _donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

Con la declaración del ciudadano Frank Alberto Pérez Parra, encargado del club amigos del zanjon del caserío algodonal, Con la Constancia medica de la ciudadana YESENIA CORNIELES APONTE

DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación de los aprehendidos ciudadano: JOSE ANDRES RODRIGUEZ ALVAREZ, DAVID GREGORIO VERGARA TOLOSA, ANTONIO JOSE MORENO ESPINOZA y ORDALISN RAMON PEREZ ALVAREZ, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición a los imputados aprehendidos ciudadanos JOSE ANDRES RODRIGUEZ ALVAREZ, DAVID GREGORIO VERGARA TOLOSA, ANTONIO JOSE MORENO ESPINOZA y ORDALIS RAMON PEREZ ALVAREZ, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CORNIELES APONTE, mismo esta representación se reserva la medida de coerción personal imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA

En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación de los aprehendidos imputados supra identificados, a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de presentación de los imputados, los funcionarios policiales son informados sobre un hecho delictivo contra las buenas costumbres, acaecido en la dirección supra indicada; consistiendo dicho delito en ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y del cual aparecen como principales sospechosos los imputados en esta causa, quienes luego de cometer el hecho, son detenidos a comparecer a la investigación, siendo que hasta la presente fecha, fueron puestos a la orden de este a quo por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que este juzgador observa que el delito establecido encuadra en los elementos fácticos contenidos en la norma referida; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del indicado imputado, en el caso narrado, dado que la víctima rindió su denuncia y asistió a los actos convocados para esta audiencia, adicionalmente manifestó en sala como ocurrieron los hechos señalando a los imputados como los autores del hecho contra su persona, se analizaron las experticias forenses realizadas a la víctima que arrojan la actividad sexual reciente, así mismo sobre las prendas de vestir como elementos de interés criminalístico y por sobre todo la prueba toxicológica que determina positivamente que ella estuvo bajo los efectos de sustancias sicotrópicas identificadas, así mismo la relación de causalidad que vincula a los imputados con la víctima, dado que ha quedado evidenciado que si la buscaron, estuvieron con ella, participaron en un acto carnal múltiple, libaron licor y son los únicos señalados por ella como los autores del hecho; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el Parágrafo Unico del citado artículo 237, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los imputados, como los mismos que en horas de la madrugada y contra su voluntad, abusaron de su cuerpo sexualmente; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra los referidos imputados, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 1°,2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Visto así el quid del asunto, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, este a quo, siguiendo los criterios vinculantes de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, Caso: VICTOR GIOVANNY DIAZ BARON; estableció:

“…omisis…No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. …omisis…”
“…omisis… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. …omisis.” (Subrayado del Juez a quo).

Tales consideraciones llevan a este juzgador a establecer los parámetros necesarios de cumplimiento de los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual en el caso sub exámine, NO TIENE DUDAS, de que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual según la petición del Ministerio Público, quedó tipificado como delito de ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA CORNIELES; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SIENDO QUE POR INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA, NO EXISTIÓ FUNDAMENTACIÓN PARA REBATIR EL CONTENIDO DE LA TIPIFICACIÓN FISCAL.

Resultado que del análisis de la norma in comento, hay suficiente evidencia para determinar que se cometió un delito en contra de la víctima, que dicho delito consiste en el abuso bajo amenaza; es decir sin su consentimiento para el mismo, y del cual NO HAY DUDA, RESPECTO DE LA PENETRACIÓN VAGINAL, visto lo expuesto por la víctima en la audiencia, donde igualmente señaló inequívocamente a los imputados como las personas que realizaron tales actos. De donde como consecuencia de la magnitud del daño causado, siendo la víctima una mujer, sometida a la amenaza psicológica, que por máximas de experiencia, pueden resultar del momento vivido por ésta, visto que no existía conocimiento psiquico voluntario de la víctima por encontrarse bajo el efecto de psicotrópicos. Así mismo, visto el límite máximo que contempla la norma supra citada (25 años); considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 237, y del Parágrafo Primero eiusdem; por lo cual resta analizar el contenido del artículo 238, ibídem: siendo que de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que los imputados podrían influir en las personas de la víctima o testigos de este asunto penal, con miras a la obstrucción de la justicia; en el entendido de que a procedido de forma irresponsable a un acto carnal de penetración de la víctima, y que los mismos, ni siquiera han tenido ni el mas mínimo respeto a su persona, ni al de su entorno social; actuando sobre seguro y en compañía de todos ellos, originando suficientes elementos de convicción para determinar la presunción razonable del peligro de fuga, para enfrentar este procedimiento; motivos éstos por los cuales, este juzgador observa que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, observa este Juez, que la detención del imputado se produce con posterioridad al hecho cometido, siendo que el Ministerio Público no ha solicitado los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido a posteriori; considera este a quo, que llenos como están los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, NO PUEDE SO PRETEXTO DE MERA FORMA, SACRIFICARSE LA JUSTICIA, siendo que en tal sentido, la detención de los imputados, ante un delito tan grave el cual requiere de la mas absoluta y amplia protección de los órganos de investigación y del Ministerio Público, evidenciado como ha sido, que al estar presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ha sido ajustada a derecho con tal determinación de este a quo, fundamento legal éste que se colige de la aplicación del contenido de los artículos 257 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se establece que con la detención preventiva del imputado NO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO; ordenándose que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados:
JOSE ANDRES RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano indico ser titular de la cedula de identidad N<’ ¿2096.73, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/93, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en Caserío algodonal, sector el manguito, ultima calle, casa sin número, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Myrella Átvarez (y) padre: Humberto Rodríguez (y), teléfono no tiene, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca,

DAVID GREGORIO VERGARA TOLOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N0 20.1579 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, calle 2, casa N° 16227-1, frente al autolavado, municipio Araure estado Portuguesa hijo de la ciudadana Sonia Tolosa (y) padre: Ramón Vergara (y), teléfono no tiene, quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca

ANTONIO JOSE MORENO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 20.810744, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, troncal 5, casa N° 5, al lado del autolavado, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Sulay Espinoza (y) padre: Ramón Moreno (y), teléfono no tiene quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial de Inteligencia Numero 05 de Agua Blanca

ORDALIS RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.056.218, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 03/08/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, Residenciado en caserío algodonal, calle 1, sector el tropezón, casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Betty Alvarez (y) padre: Eskalin Pérez (V). teléfono no tiene; debidamente asistidos en este acto por los defensores Abogados HUMBERTO LARES y GUSTAVO ALVARADO, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2009 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de YESENIA CORNIELES. Se ordena su reclusión en el Centro Policial de Agua Blanca, estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MSC. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE