REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000701
ASUNTO : PP11-P-2011-000701

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. JAVIER UZCATEGUI, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2011-000701 en contra de los ciudadanos: MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N(…), nacido en fecha 17-11-87, de 23 años de edad, soltero, obrero. residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N0 (…)nació en fecha 3-11-92, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado (…) Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E-(…); por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO:

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el 11 de marzo de 2011, siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, los funcionarios RICHARD ESCALONA, CARLOS GUARIMATA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la urbanización Campo Alegre, de Acarigua, donde logran avistar a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura regular, de cabello negro, que vestía un short y una franela de color azul claro, quien al notar la presencia policial opto por huir del lugar, motivo por el cual le dan la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose una persecución hasta una vivienda ubicada al final de la calle 10, donde amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena\, los funcionarios ingresan a la dicha vivienda, donde se encontraba otro ciudadano que vestía un short y una franela de color negro, logrando observar encima de la mesa que se encontraba en el lugar un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 milímetros serial devastados, cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en virtud del arma incautada procedieron a identificar a los ciudadanos como MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, quien fue la persona que huyo de la comisión policial; y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE. quien era la persona que se encontraba dentro de la vivienda, igualmente informaron a los referidos ciudadanos del motivo de su detención y le informan sobre sus derechos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, RICHARD ESCALONA, CARLOS GUARIMATA y DANNY SALINAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los ciudadanos, MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, a quien se le logro encontrar un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 milímetros serial devastados, cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir, arma de fuego que se encontraba encima de una mesa, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, por la urbanización Campo Alegre, de Acarigua. Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión de los imputados.

REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS SIN de fecha 11-03-2011, siendo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12 MILÍMETROS SERIAL DEVASTADOS, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, evidencia colectado por el funcionario Policial DANNY SIMON SALINAS BARCO, credencial 30.538. Con la referida cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado del arma de fuego que fue incautada a los imputados, MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE en el momento de su aprehensión.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 601, de fecha 11-03-2011- suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo esta “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema se su mecanismo es de tipo escopeta de fabricación venezolana, números de campos anima lisa, numero de estrías anima lisa, con una longitud del cañón 337 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20,50 milímetros, Culata elaborada en material de madera de color marrón, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, guardamano de madera color marrón sujeta mediante un tornillo a la parte inferior del cañón, sistema de carga un cartucho, serial de orden devastados. N- 02 Un cartucho para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color gris, proyectiles múltiples, pólvora toco, y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.
Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, OOflSdeça que la conducta desplegada por los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, se adecua perfectamente con lo establecido en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su conducta en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 277: El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxilares para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agricola.

En este particular se ha pronunciado la sala de casación Penal Sentencia No. 435 Expediente No. 007-488 de fecha 08-08-2008, “Las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte y su detentación u ocultamiento deben encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y favorecer el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz seguridad social y ciudadana de la República
El hecho punible imputado a los ciudadanos MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Delito que se encuentra demostrado con los elementos de convicción tales como ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2011, suscrita por los funcionarios ROCHARD ESCALONA, CARLOS GUARIMATA y DANNY SALINAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes realizaron la aprehensión flagrante de los mencionados imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 601, de fecha 11-03-2011-suscrita por el agente Experto CASTILLO EDWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos;
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
De las Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto, Experto CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas Subdelegación Acarigua designado a realizar las RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 601, de fecha 11-03-11- Esta prueba es pertinente y necesaria, por cdaro servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del arma de fuego incautada siendo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12 MILÇMETROS SERIAL DEVASTADOS, CACHA DE MADERA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con la cual se acredita el cuerpo del delito.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración de los funcionarios, RICHARD ESCALONA, CARLOS GUARIMATA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se materializo la aprehensión de los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión de los referido imputados, MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE.

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 601, de fecha 11-03- 2011- suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crirnínalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo esta Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema se su mecanismo es de tipo escopeta de fabricación venezolana, números de campos anima lisa, numero de estrías anima lisa, con una longitud del cañón 337 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20,50 milímetros, Culata elaborada en material de madera de color marrón, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, guardamano de madera color marrón sujeta mediante un tornillo a la parte inferior del cañón, sistema de carga un cartucho, serial de orden devastados. N- 02 un cartucho para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color gris, proyectiles múltiples, pólvora toco. y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 No. 3 de nuestra norma adjetiva dictada en contra de los imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, dictada por este Tribunal de Control N- 04 en la audiencia de presentación realizada en fecha 13-03-2011 toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida de medida de coerción personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.

PETITORIO FISCAL.

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra de los ciudadano imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, plenamente identificado en el capítulo 1 deI presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, asi como
todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento de los mencionados ciudadanos imputados MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, asi como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los identificados imputados.









V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ Y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública ABG. CARLIANNY ANZOLA, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con sus defendidos los mismos le manifestaron querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada JAVIER UZCATEGUI, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…), nacido en fecha 17-11-87, de 23 años de edad, soltero, obrero. residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N0 (…), nació en fecha 3-11-92, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E-(…); por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del Dr JAVIER UZCATEGUI no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión Del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, así se decide.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos: MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…), nacido en fecha 17-11-87, de 23 años de edad, soltero, obrero. residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N0 (…), nació en fecha 3-11-92, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E(…); por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada ordenándose su ingreso al centro penitenciario de los llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ Y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, se ordena consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde residan, 2.- Prestar servicio al Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Educativa Colegio 24 de Julio, Araure a los fines de participarle que los ciudadanos MANUEL ANDRES BOYER LOPEZ Y JORGE LUIS PARGAS ARGOTE prestaran trabajo comunitario en dicha institución de manera gratuita por un periodo no mayor de 3 meses, para lo cual deberá informar a este Tribunal de Control N° 04 el fiel cumplimiento de la actividad ordenada. 3.- No portar armas.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS