REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001851
ASUNTO : PP11-P-2012-001851


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Pedro Daza, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-001851 en contra del ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- (…) por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la siguiente manera:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El día 10’de mayo del año 2012, en horas de la mañana, el ciudadano JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR, se encontraba caminando por la vía pública del Caserío El Potrero Arenero, de manera sospechosa, cuando es visualizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional NRO. 4, Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49 Comando Curpa Estado Portuguesa, dándole los mismos la voz de alto, procediendo a la revisión de persona, incautándole dentro de su vestimenta UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUNADURA DE MADERA, CAÑON CORTO, COLOR PLATEADO, CALIBRE 44MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2012, suscrita por los Funcionarios SMI3. BUENDIA TORRES PABLO, S/1l. COLMENAREZ LUIS, S/2 SOTO PEREZ ALVARO, S12. PERERA TIRSO JOSE Y Sf2. HERNANDEZ FRANCISCO JOSE. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional NRO. 4, Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49 Comando Curpa Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR. Riela en la presente causa.
2.- Cursa en el expediente, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 10-05-2012, realizada al ciudadano imputado JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR. Riela en la presente causa.
3.- Cursa en el expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 10-05-2012, realizada a: UN ARMA DE FUEGO,
DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON CORTO, COLOR PLATEADO, CALIBRE 44MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Riela en la presente causa.

4.- Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO N° 9700-058-BIC-703 de fecha 11-05-2012, suscrita por el Agente Castillo Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un artefacto con las siguientes características: un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, su cuerpo se compone: un cañón (anima lisa); y un cartucho que es utilizado para provisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm. . . La peritación arroja que para el momento de realizarse la presente experticia del artefacto, el arma de fuego suministrada se encuentra en Buen estado de uso y funcionamiento.. .CONCLUISION. . .con el arma de fuego antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Riela en la presente causa.

III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido por el ciudadano JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR.

IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS:
01.- Agente Castillo Edwin, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO N° 9700-058-BIC- 703 de fecha 11-05-2012, practicada a: Un artefacto con las siguientes características: un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, su cuerpo se compone: un cañón (anima lisa); y un cartucho que es utilizado para provisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto dejan constancia de la existencia legal del artefacto incautado al ciudadano JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otro medio de prueba, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO N° 9700-058-BIC-703 de fecha 11-05-2012, practicada por la funcionaria Agente Castillo Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:
1. Declaración de los Funcionarios SMI3. BUENDIA TORRES PABLO, S/1. COLMENAREZ LUIS, S12. SOTO PEREZ ALVARO, S12. PERERA TIRSO JOSE Y S12. HERNANDEZ FRANCISCO JOSE. Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional NRO. 4, Destacamento de Comandos Rurales NRO. 40 Comando Curpa Estado Portuguesa, a de expongan las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta suscrita el 10 de mayo del año 2012, por los mencionados funcionarios y - conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

VI
EVIDENCIA MATERIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece a los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Publico, ofrecemos la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentra en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca Estado Portuguesa, según planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y a partir de la presente fecha queda a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:

01.- UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CON
EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON CORTO, COLOR PLATEADO, CALIBRE
44MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN NECTALY COLMENAREZ AGUILAR por el delito de DETENTACION DE DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así mismo, solicito sea admitida la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación del Ministerio Publico, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, obtenidas por los medios lícitos y con pleno respeto de los derechos y garantías de todos y cada uno de los sujetos procesales relacionados con la presente causa.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al imputado JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegatos de la Defensora Privada ABG. BRENDA ALVAREZ, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada, JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, el Tribunal aplica supletoriamente las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó al Acusado JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR, sobre estas y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una oferta de disculpa por lo realizado por él. Seguidamente las víctimas aceptan la oferta y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del ABG. PEDRO DAZA no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba Suspender el Proceso por el Lapso de un lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de lo Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, y deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de la localidad donde reside 2.- Prestar servicio a favor del Estado, se ordena prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Luis Beltrán Pietro Figueroa ubicado en el Municipio Araure, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de participarle que el ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR asistirá hasta dicha entidad a prestar servicio comunitario de manera gratuita, cuya actividad no podrá exceder de tres meses, para lo cual deberá participarle a este Tribunal el fiel cumplimiento al finalizar dicho lapso, 3.- No portar armas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- (…) por el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por un lapso de un lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, y deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de la localidad donde reside 2.- Prestar servicio a favor del Estado, se ordena prestar servicio comunitario en la ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA POTRERO ARENERO ubicado en el Municipio Araure, Parroquia Rio Acarigua, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de participarle que el ciudadano JONATHAN NENTALY COLMENAREZ AGUILAR asistirá hasta dicha entidad a prestar servicio comunitario de manera gratuita, cuya actividad no podrá exceder de tres meses, para lo cual deberá participarle a este Tribunal el fiel cumplimiento al finalizar dicho lapso. 3.- No portar Armas de Fuego. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS